Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Octubre de 2001, T. 296. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

T. 296. XXXVI.

T., C.E. c/ Instituto de Cooperación Iberoamericana - Centro Cultural Bs. As. y otro s/ despido.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala II), revocó la sentencia de grado (fs. 414/422) e hizo lugar a la demanda por diversos rubros salariales y otros emergentes del despido incausado del actor (fs.

449/456).

Contra dicha decisión dedujeron recurso extraordinario las co-demandadas (fs. 460/480), que fue contestado (fs. 483/488) y concedido a fs. 510.

-II-

La Juzgadora consideró que las demandadas no lograron acreditar los presupuestos fácticos invocados en su defensa, en orden a que la relación mantenida con el actor no era de naturaleza laboral.

En concreto, apreció que la ausencia de horario fijo y de espacio donde instalarse, no se traduce en un dato relativo a la inexistencia de subordinación, máxime, tratándose de un profesional cuyo trabajo no requiere de una presencia diaria constante.

Añadió que el hecho de que emitiera recibos de honorarios no resulta prueba de que era un trabajador independiente, más aún cuando no se adjuntaron facturas emitidas por él y se trataba de sumas fijas. Aseveró, también, que los testimonios corroboran que el actor cumplía tareas en el instituto excediendo las de simple asesor, que recibía instrucciones del director y de la subdirectora, utilizaba sus instalaciones para cumplir la labor y percibía una suma mensual como contraprestación. Hizo hincapié, por último, en las certificaciones agregadas a fs.

154/155, donde se señala que el actor se desempeña como director del Área Audiovisual del Instituto accionado (v. fs.

449/456).

-III-

Las accionadas aseveran que el fallo es

arbitrario en razón de que: i) es incongruente, contradictorio, se aparta de la normativa aplicable y prueba producida; ii) prescinde, al establecer el monto de condena, de recibos suscriptos y reconocidos por el pretensor; iii) omite apreciar la extemporaneidad e incongruencia en la objetivación de la injuria y el tope indemnizatorio alegado; y, iv) vulnera las garantías de los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Ponen de resalto la trascendencia institucional del asunto que involucra a un estado extranjero y, que: a) la carga de probar la subordinación no se ve alterada por la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que aquella prueba condiciona la aplicación de la norma; b) acreditaron que el pretensor -a diferencia del resto del personal- no cumplía horario, ni recibía instrucciones, ni fichaba entradas y salidas, ni figuraba registrado o era sometido a controles; que se le pagaron honorarios por asesoramiento y que prestaba servicios en otras instituciones (Facultad de Arquitectura -UBAy Escuela Panamericana de Arte) en horarios en que supuestamente trabajaba en el ICI; c) en seis años de tareas no hubo reclamos por parte del actor ni una intimación basada en la ley n° 24.013; d) las certificaciones de Afavor@ fueron emitidas por personal no representativo ni autorizado, contrariando los montos que surgen del informe contable, no impugnado por el actor; e) la objetivación de la injuria acaeció cincuenta y ocho días después del desconocimiento de la relación, por lo que devino extemporánea, amén de que en ella se modificó la causa esgrimida en la intimación de origen, aspectos ambos que soslayó la Sala; f) el preaviso y la integración de mes de despido no se deben calcular en base a la mejor remuneración sino al promedio de lo percibido; g) los haberes de febrero, marzo y abril se hallan pagos, según surge de autos, y los de mayo deberían

T. 296. XXXVI.

T., C.E. c/ Instituto de Cooperación Iberoamericana - Centro Cultural Bs. As. y otro s/ despido.

Procuración General de la Nación reducirse; y, h) corresponde aplicar como tope legal indemnizatorio el salario promedio de convenio correspondiente a los empleados de comercio, como lo prevé el artículo 153 de la ley 24.013 (fs. 460/480).

-IV-

Como ya se dijo, la juez de grado rechazó la demanda con sustento en que el actor no logró acreditar, fehacientemente, las notas de subordinación jurídica y técnica que caracterizan a la relación laboral (fs.

414/422).

La apelación del reclamante (fs. 426/432), dio lugar a la réplica de las contrarias (fs. 435/444) y, finalmente, al fallo en recurso (fs. 449/456).

Interesa destacar de lo anterior -sin que importe perder de vista que nos hallamos situados en el marco de una cuestión de hecho, derecho procesal y común, por regla, ajena a la instancia de excepción (Fallos: 304:340, etc.)que, tanto al contestar la demanda (cfse. fs.

122/126 y 127/141), como al responder agravios (v. fs. 435/444), las demandadas, amén de negar la existencia de una relación de trabajo y la deuda de todo rubro, hicieron hincapié, entre otros argumentos, en que: i) el distracto del actor careció de oportunidad y de una concreta objetivación de la injuria; ii) faltó la debida identidad entre la intimación cursada en primer término y la notificación de despido; y, iii) se omitió el tope establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en la redacción de la ley 24.013.

A su turno, la recurrente se agravió precisamente, entre otros ítems, de que se haya dejado de lado toda consideración por la alzada de los cuestionamientos anteriores y, si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos los elementos arrimados al litigio, no menos cierto es que no pueden dejar de proveer de un análisis

razonado a los introducidos en tiempo y conducentes para su correcta solución, so consecuencia de privar de debido sustento a lo sentenciado (Fallos: 310:1701; 317:39, etc.).

Consecuentemente, y sin perjuicio de decir que, en mi perspectiva, los antecedentes examinados por la señora juez de grado que la condujeron a sostener una solución del pleito diametralmente opuesta a la sentada por la Sala, no llegaron a ser debidamente desmerecidos en el análisis provisto por ésta, resulta notorio que la alzada omitió, cuanto menos, en modo indubitable, considerar los agravios individualizados en el párrafo pre-precedente bajo los ítems i) a iii), extremo que, por lo expresado, viene -con ese alcance- a privar de validez a lo decidido.

-V-

En razón de lo dicho, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo decisorio con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2001.

N.E.B.

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