Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Agosto de 2001, C. 262. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 262. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    C., R.E. c/ Provincia de Córdoba y otra.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por R.E.C. en la causa C., R.E. c/ Provincia de Córdoba y otra@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. que desestimó la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por el actor respecto del decreto local 1777/95 que, al reglamentar la ley 8024 -relativa al régimen previsional del personal de la administración pública de ese ámbito-, fijó un nuevo procedimiento para calcular los haberes del beneficio deduciendo los aportes correspondientes al personal en actividad, el vencido planteó el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que, a tal efecto, después de ponderar los principios que rigen la seguridad social, en particular los derechos de integridad y movilidad de las jubilaciones establecidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y las normas provinciales correspondientes, como asimismo lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional que vinculan esos beneficios con las concretas posibilidades de cada Estado, el tribunal consideró que el decreto provincial 1777/95 -en tanto dispuso que el haber de las prestaciones se calculará, aun para los beneficios ya acordados, sobre la base del cargo asignado en el presupuesto, de- ducido el aporte personal que en cada caso corresponda- efectúa una interpretación acorde tanto a la ley como a la constitución provincial, en tanto se subordina a la letra del art.

      50 inc. a de la ley 8024 como a los arts. 55 y 57 de la carta

      magna local.

      En este sentido, el a quo estimó que el decreto en cuestión ajustó la determinación de las prestaciones a partir de una correcta y razonable interpretación de lo que debe considerarse como remuneración sujeta a la aplicación de los porcentajes jubilatorios -atendiendo a lo Aefectivamente@ percibido por los trabajadores en actividad, esto es su sueldo líquido o disponible-, limitándose de ese modo a precisar un concepto ya contenido en la ley. Así, cuando el art. 50 inc. a de la ley 8024 alude a A. remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio@, debe entenderse referente al importe neto de esa remuneración, previa deducción de los aportes que merman significativamente la asignación presupuestaria, concepto que también se infiere del art. 8 de la misma ley, cuando define como remuneración del trabajador activo a A. ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie@, con lo que se excluyen los aludidos descuentos en la medida en que no son Apercibidos@ por el afiliado sino directamente acreditados en favor del ente previsional.

    3. ) Que, en este orden de ideas, destacó también que el sistema procura asegurar al trabajador en retiro un standard de vida similar al que gozaba cuando se encontraba en actividad, standard que está dado en función de la suma efectivamente disponible y no de la nominal presupuestada para el cargo.

      A partir de ello, consideró que el sistema de cálculo derogado por el decreto 1777/95 posibilitaba un desenlace que se califica de absurdo, como sería la asignación al jubilado de una suma al menos igual y muchas veces mayor a la de ese mismo trabajador en actividad, absurdo que alcanza-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ría a la situación del demandante, pues su pretensión importa el reclamo de un haber superior a lo que un magistrado de su categoría cobra en actividad, y aun de lo que él mismo cobraría si continuase prestando servicios.

    Bajo esa comprensión, el art. 57 de la constitución provincial, al establecer que Ael Estado...asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad@ contempla una necesaria relación entre los beneficios previsionales y el haber de actividad, y en modo alguno podría de ahí derivarse un haber de retiro igual o mayor al ingreso en actividad. Es por ello que el Superior Tribunal local concluyó en que la reglamentación derogada (decreto 382/92) había desnaturalizado el precepto constitucional mencionado al invertir los extremos de la relación de porcentualidad, y que el decreto 1777/95 concuerda plenamente con el art. 57 de la constitución provincial, pues determina el haber jubilatorio en una Aparte@ de la remuneración de quien presta servicios en actividad. Ello importa excluir el aporte personal, tributo que se destina para que el sistema previsional cumpla con su enaltecedora finalidad distributiva.

    1. ) Que, en la línea de ideas expuesta, a juicio de ese tribunal la incorrecta liquidación de los haberes -hasta el dictado del decreto 1777/95- sólo podía tener cobertura jurídica como Aliberalidad o gracia@ y, atento a su naturaleza precaria y esencialmente revocable, es insusceptible de generar por sí derechos adquiridos, salvo en lo que respecta a los montos ya percibidos e incorporados al patrimonio, motivo por el cual su derogación no podía irrogar agravio constitucional ni cabría invocar derechos subjetivos fundados en

      un ordenamiento antijurídico.

      Asimismo, la prohibición de modificar la ley jubilatoria por el lapso de ocho años (art.

      110, constitución provincial) no resultaría aplicable al caso de autos, desde que el decreto 1777/95 no habría implicado -como ya se adelantó- modificación de la ley 8024, sino una adecuada reglamentación de su texto.

    2. ) Que el a quo, por último, desestimó las objeciones referentes al tope máximo de haberes que impedía a los magistrados en pasividad percibir un haber mayor al sueldo del gobernador, porque el límite impuesto en el mencionado decreto 1777/95 provenía de lo establecido para un período anterior en las leyes de emergencia 8472 y 8482 -cuya validez constitucional era ajena al debate- y, además, desde la sanción de la ley 8576, la asignación mensual de los jueces resultaba inferior a dicho tope, de modo que el planteo devenía abstracto.

    3. ) Que, en el recurso extraordinario federal (fs.

      184/221), el apelante tacha de arbitraria la decisión del a quo, y sostiene su planteo en las siguientes causales: a) autocontradicción; b) apartamiento de la solución normativa; y c) fundamentación aparente y gravedad institucional.

    4. ) Que los agravios referidos no habilitan la apertura de la instancia extraordinaria pues remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, materia propia de los jueces de la causa y ajena -por su naturaleza- a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta con fundamentos bastantes de igual carácter que le confieren base jurídica suficiente y descartan la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos:

      302:222; 303:801; 307:630, 1926; 323:629).

      En efecto, los planteos vinculados con el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación supuesto exceso reglamentario en la norma que se cuestiona y su compatibilidad con las prescripciones de la constitución local aparecen basados en una distinta interpretación del ordenamiento provincial, y no corresponde revisar en esta instancia la exégesis -posibleefectuada por el superior tribunal en el marco de sus facultades exclusivas, en tanto el remedio federal no tiene por objeto sustituir a los magistrados del proceso en la decisión de cuestiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia excepcional del Tribunal (Fallos: 323:643).

    1. ) Que, por último, aun cuando pudiera considerarse que -más allá del argumento limitado a la arbitrariedad de la sentencia y las deficiencias recursivas-, los agravios del apelante traducen un cuestionamiento federal del decreto considerado válido en la instancia precedente, tal alegación no puede prosperar en el caso, habida cuenta de que el recurrente no alcanza a rebatir los fundamentos dados por el a quo para desconocer -en la particularidad del caso- la existencia de derechos adquiridos que pudieran sustentar el carácter confiscatorio de la merma operada en el haber jubilatorio y, por otra parte, el apelante omite hacerse cargo del argumento que torna abstracta la aplicación del tope previsto en el decreto 1777/95. Por lo demás, cabe tener presente lo resuelto por esta Corte en el sentido de que aun cuando no puede ser desconocido en el ámbito provincial el principio de intangibilidad, ello no implica que sus alcances en ese ámbito deban ser necesariamente iguales a los trazados, para la esfera nacional, en las sentencias de este Tribunal (Fallos:

    311:460).

    En efecto, establecida en el ámbito local la vigencia de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, los alcances con los cuales aquélla sea consagrada constituyen materia propia de la zona de reserva provincial e inmune a la actividad de esta Corte (Fallos: 311:460), salvo supuestos excepcionales que no se han configurado en el caso.

    Lo expuesto se funda en la necesidad de lograr un equilibrio entre dos premisas fundamentales del sistema de gobierno argentino. Por un lado, el relativo a que, con arreglo a la esencia republicana de gobierno, la intangibilidad de los sueldos judiciales no puede ser soslayada por las provincias; por el otro que, conforme a la esencia federal de ese mismo gobierno, es del resorte de los estados establecer la regulación de tal intangibilidad (Fallos: 323:643).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima el recurso de queja. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación //-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. que desestimó la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por el actor respecto del decreto local 1777/95 que, al reglamentar la ley 8024 -relativa al régimen previsional del personal de la administración pública de ese ámbito-, fijó un nuevo procedimiento para calcular los haberes del beneficio deduciendo los aportes correspondientes al personal en actividad, el vencido planteó el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que, a tal efecto, después de ponderar los principios que rigen la seguridad social, en particular los derechos a la integridad y movilidad de las jubilaciones establecidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y las normas provinciales correspondientes, como asimismo lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional que vinculan esos beneficios con las concretas posibilidades de cada Estado, el tribunal consideró que la reglamentación impugnada no alteraba la regla de proporcionalidad ni los derechos adquiridos, sino que mantenía al titular en una situación de vida similar a la que gozaba antes del cese, de acuerdo con la remuneración "líquida" percibida en actividad.

    3. ) Que, en tal sentido, destacó que el derecho al reajuste de las prestaciones debía traducirse en una razonable proporcionalidad entre la situación del jubilado y la del trabajador en servicio, pero correspondía a la reglamentación establecer las condiciones y límites de ese derecho, por lo

      que los cambios introducidos en el decreto 1777/95 para solucionar el déficit estructural de la caja provincial resguardaban los principios de legalidad y supremacía constitucional, atento a la necesidad de corregir situaciones derivadas del régimen anterior que invertían la debida relación porcentual y desnaturalizaban la garantía de movilidad.

    4. ) Que el a quo desestimó también las objeciones referentes al tope máximo de haberes que impedía a los magistrados en pasividad percibir un haber mayor al sueldo del gobernador, porque el límite impuesto en el mencionado decreto 1777/95 provenía de lo establecido para un período anterior en las leyes de emergencia 8472 y 8482 -cuya validez constitucional era ajena al debate- y, además, desde la sanción de la ley 8576, la asignación mensual de los jueces resultaba inferior a dicho tope, de modo que el planteo devenía abstracto.

    5. ) Que el apelante sostiene que el tribunal superior ha incurrido en diferentes causales de arbitrariedad -contradicción, apartamiento de las leyes vigentes, violación del derecho de defensa en juicio y del debido proceso- que resultarían suficientes para invalidar la sentencia como acto jurisdiccional, a la vez que mantiene la impugnación del decreto 1777/95, sobre la base de que produce una quita confiscatoria en sus ingresos, lesiona la integridad de su patrimonio, la supremacía de la Constitución Nacional sobre las reglamentaciones locales y las garantías superiores de igualdad, movilidad e intangibilidad de la remuneración de los magistrados -arts. 5, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 110 de la Ley Suprema-, aparte de transgredir las normas provinciales correlativas y los principios sentados en la materia por este

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Tribunal.

    1. ) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues, sin perjuicio de los agravios basados en la arbitrariedad del fallo, se ha puesto en cuestión la validez de una norma provincial bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional y el pronunciamiento del superior tribunal de la causa ha sido favorable a la validez de aquélla (art. 14, inc. 21, de la ley 48).

    2. ) Que, como lo expresa el señor P.F. en su dictamen, deben tener acogimiento las objeciones contra la sentencia que convalidó la disposición impugnada a pesar de que el nuevo procedimiento fijado en el decreto 1777/95 alteró de modo manifiesto e irrazonable el contenido de la ley que pretendió reglamentar, con directo menoscabo de derechos que cuentan con amparo constitucional (doctrina de Fallos:

      191:245; 199:202; 269:243; 302:830; 306:1839).

    3. ) Que, en efecto, el recurrente obtuvo su jubilación con arreglo al régimen especial para magistrados del Poder Judicial sancionado por la ley local 5846, que exigía aportes personales superiores respecto del sistema general -catorce por ciento del total de las remuneraciones- y garantizaba un haber del beneficio "igual" al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la asignación mensual correspondiente al cargo desempeñado por el titular -en el caso juez de cámaraal tiempo de cesar en el servicio (arts. 1°, 6°, 43, 49, 110 y 111, ley citada).

    4. ) Que el alcance y condiciones de cálculo de haberes fijados en la referida ley fueron mantenidos sin variación alguna con el dictado posterior de la ley 8024, en vigor desde el 1° de febrero de 1991, que con relación al tema en

      examen sólo modificó el monto de las cotizaciones a cargo de los afiliados activos, que fue elevado al diecisiete por ciento (arts. 50, inc. a, 59, 114, 115, inc. a, y 116), porcentaje que fue nuevamente incrementado en cinco puntos hasta llegar al veintidós por ciento por el art. 2° del decreto 1768/95, aprobado por la ley 8526 del 28 de diciembre de 1995, con arreglo a la atribución conferida de modo expreso con tal finalidad por el art. 7° de la mencionada ley 8024.

      10) Que de los términos de las leyes mencionadas no se infiere autorización alguna al poder ejecutivo local para limitar el contenido económico de los beneficios previsionales definido legalmente, pero el decreto 1777/95 -publicado el 9 de enero de 1996- dispuso que "el 82% móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeña el agente al momento de cesar en el servicio será igual al cargo asignado en el presupuesto, deducido el aporte personal que en cada caso corresponda", regla que alcanzó a los beneficios ya acordados y que fue complementada con un tope máximo de aplicación a las prestaciones comprendidas en el régimen especial para magistrados (art. 1°).

      11) Que la innovación introducida en ese decreto para calcular los haberes de los jubilados deduciendo los aportes que realizan los jueces en actividad, modificó los derechos acordados por la ley de fondo y la norma reglamentaria correspondiente (decreto 382/92), pues la base salarial a tener en cuenta para hacer efectiva la movilidad de las prestaciones fue reducida en un veintidós por ciento (22%), monto de las cotizaciones que efectúan actualmente los magistrados y funcionarios en servicio (véanse normas citadas en el considerando 9° de esta sentencia).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 12) Que bajo tal modalidad la jubilación que tenía reconocida el actor, equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la retribución establecida en el presupuesto para el cargo de juez de cámara ejercido hasta el cese, sólo alcanza al sesenta y tres con noventa y seis por ciento (63,96%) de dicha asignación, porcentaje que resulta de calcular el aludido ochenta y dos por ciento sobre el setenta y ocho por ciento de aquella retribución, menguada ya por los aportes retenidos (82% del 78%), lo que pone de manifiesto un perjuicio patrimonial de naturaleza confiscatoria y un desconocimiento evidente del carácter sustitutivo de la prestación previsional (arts. 17 y 14 bis de la Constitución Nacional; Fallos: 313:636, cons. 6°, 7° y 8°; 323:4216 y sus citas).

    13) Que si bien es cierto que este Tribunal ha resuelto que los montos de las jubilaciones pueden ser disminuidos para el futuro sin menoscabo de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, cuando razones de orden público o de interés general lo justifiquen y la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos:

    170:12; 300:616; 303:1155; 306:614; 315:800 con sus citas, G.99.XXXII. "G., C.A. y otros c/ Estado Nacional -M° de Justicia- s/ amparo ley 16.986", fallada el 10 de abril de 2001 y sus citas), no lo es menos que esas condiciones no se verifican en el caso, toda vez que la quita impuesta en el decreto 1777/95 varía sustancialmente la cuantía del beneficio previsional sin contar con debido respaldo legal y en flagrante oposición con la pauta establecida por la ley 8024 para pagar las mensualidades en pasividad.

    14) Que en tanto que el decreto 1777/95 ha producido una alteración en el cálculo de haberes dispuesto en la

    referida ley 8024 y ha disminuido el monto de las prestaciones en la magnitud señalada precedentemente, cabe concluir que ha lesionado también las reglas de la constitución provincial que garantizan jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad (art.

    57) y la expresa prohibición temporal de modificar aquella ley establecida en la misma constitución (art. 110, inc. 17), lo que importa una indebida asunción de facultades por el poder ejecutivo local y contradice principios fundamentales de la organización de gobierno que cada provincia está obligada a respetar (arts. 5, 28 y 31 de la Constitución Nacional).

    15) Que las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración percibida como contraprestación laboral y con referencia a la cual se efectuaron aportes, y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que una vez acordados configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna norma posterior podría abrogarlos ni disminuirlos más allá de lo razonable. En consecuencia, no es posible admitir la interpretación del tribunal que convalidó una reducción arbitraria e injustificada en los haberes invocando razones de solidaridad, cuando está fuera de discusión que el titular accedió a la prestación después de cumplir todas las exigencias requeridas por la legislación previsional y haber contribuido durante su vida laboral con aportes extraordinarios destinados, precisamente, al sostenimiento del régimen que lo ampara (doctrina de Fallos: 321:2353 y sus citas).

    16) Que aun cuando la atención de los recursos dis-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ponibles del sistema pueda constituir una directriz adecuada al momento de juzgar sobre el reajuste de las prestaciones o de su satisfacción, ello no autoriza la rebaja de las jubilaciones bajo pretexto de una reglamentación que, al extender a los jubilados descuentos previstos sólo para el personal en actividad, excedió el marco interpretativo de la ley que rige el caso, al punto de desvirtuar mediante una norma subalterna el criterio fijado por el legislador.

    17) Que es indudable que el mayor esfuerzo realizado por los magistrados en actividad, que vieron incrementados significativamente sus aportes para conjurar el déficit financiero de la caja provincial (véanse consideraciones que precedieron el dictado del decreto 1768/95, aprobado por ley 8526), encuentra sustento en la necesidad de preservar el efectivo cumplimiento del régimen legal que los ampara, y es irrazonable que dicho esfuerzo no se vea reflejado en el monto de los haberes a que se tiene legítimo derecho en estado de pasividad.

    De ahí que las consecuencias derivadas de la normativa que dispuso tal incremento de aportes no pueden redundar en perjuicio de los jubilados con la excusa de evitar situaciones que desnaturalicen el carácter sustitutivo de la prestación, sin incurrir en manifiesto abuso reglamentario y contradicción con lo establecido en los arts. 5, 14 bis, 17 y 18 de la Ley Suprema.

    18) Que el desfase aparente que produce la solución que se admite, no es más que un efecto no deseado del uso indebido de la atribución reglamentaria por parte del poder ejecutivo local y del vacío legislativo provocado al no haberse dictado las normas complementarias para el ámbito previsional de un ajuste en los haberes de actividad, mas esta

    falencia no puede ser suplida por quien carecía de facultades legisferantes y, sin atender a los límites propios de su competencia (arts. 5 y 7, ley 8024; arts. 110, inc. 17 y 144 de la constitución local), decretó medidas en demasía y con un claro resultado confiscatorio en los haberes de los ex magistrados.

    19) Que cuando la ley ha previsto un régimen particular para liquidar los haberes de una determinada clase o sector de los jubilados, no puede ser modificado dicho mandato sino por otra ley que establezca las nuevas pautas que deben regir para los beneficiarios, pero resulta inadmisible desde una visión constitucional y legal que, so color de reglamentación, el gobernador de la provincia pueda alterar las condiciones fijadas por el legislador local con grave afectación de los derechos de propiedad y de aquellos que emanan de la seguridad social.

    20) Que las razones expresadas, y los demás fundamentos concordes del dictamen del señor P.F., a los que corresponde remitir -en lo pertinente- por razón de brevedad, bastan para descalificar el pronunciamiento recurrido pues, aun cuando las cuestiones vinculadas con la compatibilidad de un decreto local con las leyes y la constitución de la provincia son ajenas, en principio, al ámbito de esta Corte, la inteligencia dada por el tribunal a las normas en juego alteró el equilibrio del conjunto en que se encuentran insertas al extremo de volver inoperantes derechos consagrados por la Constitución Nacional.

    21) Que, en cambio, en lo relativo a la disposición del decreto 1777/95 que limitó los haberes de los magistrados en pasividad al sueldo que percibe el titular del poder ejecutivo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación local -art.

    1. , in fine, decreto citado y art.

    76 de la constitución provincial-, el apelante omite hacerse cargo como es debido de los argumentos que dieron sustento al fallo basados en que la ley 8576 -sobre equiparación de las retribuciones en los poderes públicos locales- tornaba abstracta la aplicación de dicho tope en la medida en que las asignaciones fijadas para los jueces en actividad resultaban inferiores a la del gobernador, omisión que conduce a declarar inadmisible el recurso intentado en este aspecto en razón de no haberse intentado demostrar el gravamen concreto y actual que produce al titular la norma objetada (véanse art. 2 de la mencionada ley 8576 y anexo "A", puntos 1° y 5°).

    Por ello, y los fundamentos coincidentes del dictamen del señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento según lo expresado en los considerandos que anteceden. Costas por su orden atento la índole y complejidad de las cuestiones debatidas. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase.

    A.R.V..

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