Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 82 de Sala Contencioso Administrativa, 2 de Octubre de 2007

PresidenteArmando Segundo Andruet (h)
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de octubre de dos mil siete, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.A.S.A. (h), M.E.C. de B., D.J.S., A.L.T.T., L.E.R., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y C.F.G.A., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "IGLESIAS, MARTÍN A. Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Letra "I", N° 09, iniciado el seis de noviembre de dos mil), con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora (fs. 1040/1050vta.).-

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.M.E.C. de B., D.J.S., A.L.T.T., L.E.R., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, C.F.G.A. y A.S. A. (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES M.E.C.D.B., DOMINGO J.S., A.L.T.T., L.E.R., M.D.L.M.B.G.D.A.Y.C.F.G.A., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:-

  1. - La parte actora interpone recurso de inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley 7182 (fs. 1040/1050vta.) en contra de la Sentencia Número Ciento veintinueve de fecha treinta de junio de dos mil, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación (fs. 1005/1039vta.), que rechazó la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba e impuso las costas en el orden causado, el cual fue concedido mediante Auto Número Trescientos veinte de fecha veintinueve de agosto de dos mil (fs. 1058/1059).-

  2. - En aquella S. se corrió traslado del recurso a la demandada (fs. 1051), quien lo evacuó a fs. 1053/1056 solicitando su rechazo, con costas según ley.

  3. - Elevados los autos a este Tribunal (fs. 1062), se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 1067), quien se expidió en sentido desfavorable a la procedencia del remedio articulado (Dictamen CA- 1121 del día 19 de diciembre de 2000, fs. 1069/1076).

  4. - El recurso de inconstitucionalidad interpuesto admite el siguiente compendio en lo que constituye la materia de agravio mantenida por la parte actora a través de las sucesivas instancias:-

    1. Inconstitucionalidad del Decreto 1777/75 por violación de los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y 55, 57 y 67 de la Constitución Provincial.-

      Refiere que la reducción de los haberes jubilatorios de los actores afecta el principio de irreductibilidad de los beneficios jubilatorios, prevista en el artículo 57 de la Constitución Provincial y el derecho de propiedad que amparan los artículos 17 de la Constitución Nacional y 67 de la Constitución Provincial, configurándose así una verdadera confiscación, a la que se suman los recortes de los haberes previsionales dispuestos por las Leyes 8472, 8482 y 8526.

      Asevera que el status jurídico de los actores jubilados, por imperio del citado artículo 57 de la Constitución Provincial, protege sus haberes mensuales originarios, cuyo monto puede ser aumentado en virtud de la movilidad y proporcionalidad, pero jamás disminuido.

      Postula que los artículos 17 de la Constitución Nacional y 67 de la Constitución Provincial, acuerdan protección al derecho de propiedad y toda lesión al mismo por parte del Estado o sus organismos, constituye un acto de confiscación.

      Entiende que el precedente citado en la sentencia recurrida "Chocobar, S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" no es válido como fundamento para la presente causa, pues se dan entre ambas diferencias sustanciales.

      Analiza que en el caso "C." el planteo y la argumentación de la Corte se dan en el contexto de un beneficio previsional otorgado en el sistema nacional de previsión, por lo que la única garantía constitucional específica en juego era la movilidad de las prestaciones (art. 14, C.. N..), mientras que en el caso de autos se da respecto a beneficios otorgados dentro del sistema previsional provincial, por lo que junto a la garantía constitucional de "movilidad" está la de "irreductibilidad", contemplada en el artículo 57 de la Constitución Provincial.-

      Añade que en el citado precedente el actor reclamaba un incremento de su haber jubilatorio en función de la garantía de movilidad y la Corte le hizo lugar, aunque limitando cuantitativamente la pretensión y que, por el contrario, en el caso de autos se impugnó una reducción de los haberes jubilatorios de los actores y el Tribunal rechaza sus pretensiones, convalidando la quita.

      Manifiesta que el sistema previsional federal tiene como base constitucional las normas de los artículos 14 bis y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, de la que sólo surge la garantía de movilidad de las prestaciones, por lo que el monto del haber mensual puede ocasionalmente ser objeto de reducción sin afectar el derecho de propiedad, cuando existen razones de bien común que así lo exijan.

      Advierte que el fallo recurrido omite acotar tal principio, como lo hacen la doctrina y jurisprudencia en forma pacífica, señalando que la atribución del poder público encuentra límite en el principio de no confiscatoriedad, cuando el monto de la reducción excede el porcentaje fijado prudencialmente por el Tribunal, cuestión que no se advierte que la Cámara a-quo haya tomado en consideración.

      Insiste que las conclusiones que se derivan de los fallos citados por el Tribunal de Mérito no son trasladables al sistema previsional provincial, en la medida que tiene impuesto por la Constitución una característica explícita y clara diferente, cual es la irreductibilidad contemplada en el artículo 57 de la Constitución Provincial.-

    2. Inconstitucionalidad del Decreto 1777/95, por violación al artículo 144 inciso 2° de la Constitución Provincial que fija los límites a la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

      Razona que el artículo 50 del Decreto Número 382/92 excede los límites establecidos en el artículo 144 inciso 2° de la Carta Magna Provincial, cuando en su nuevo texto establece que a los fines de la determinación del haber jubilatorio, el ochenta y dos por ciento (82%) no se calculará sobre la remuneración, sino una vez deducido de la misma el aporte personal.

      Estima que la norma impugnada no está reglamentando, sino modificando de manera sustancial, lo que establece el artículo 50 de la Ley 8024.

      Asevera que la sentencia recurrida desecha el planteo de inconstitucionalidad por considerar que el Decreto 1777/95 no implica modificación de la Ley 8024 sino adecuada reglamentación de su texto, cuando la metodología circunscripta al análisis literal lleva a la Juzgadora a dar carácter dirimente al significado que erróneamente le asigna al verbo percibir.

      Advierte el error interpretativo consistente en absolutizar el análisis del texto de un artículo que se contrapone a lo que en forma pacífica e ininterrumpida se ha sostenido en la jurisprudencia.

      Acota que el hecho que por razones de practicidad y eficiencia recaudatoria el empleador no entregue al empleado el cien por ciento (100%) del salario para que éste vaya a depositarlo mensualmente, sino que aquél actúe como agente de retención, no implica que el trabajador no perciba el total de la remuneración.

      Sostiene que el concepto de remuneración debe ser el mismo, aún cuando la Ley 8024 lo defina "...a los fines de la presente ley...".

    3. Inconstitucionalidad del Decreto 1777/95 por violación del artículo 110 inciso 17 de la Constitución Provincial.

      Aduce que el decreto cuestionado tiene la virtualidad de modificar los artículos 50 inciso "a", 51 y 61 de la Ley 8024, lo que además importa una violación al artículo 144 inciso 2° de la Constitución Provincial, que implica transgredir la prohibición de modificar la Ley de Jubilaciones hasta transcurridos ocho años de su sanción (art. 110 inc. 17, C.. P..).

      Refuta el argumento sostenido en la sentencia mediante el cual se postuló que el Decreto 1777/95 no significa modificación de la Ley 8024, sino adecuada reglamentación de su texto.-

      Entiende que resulta antijurídico que el Tribunal sostenga la inaplicabilidad de una prohibición contenida en una cláusula expresa de la Constitución y que las razones de emergencia que se esgrimieron para defender la Ley 8472 resultan inaplicables al Decreto 1777/95 que pretende ser una reglamentación permanente y no de vigencia transitoria.

      Asegura que la situación de emergencia sólo autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución, pero que a diferencia del estado de sitio, no permite suspender las garantías constitucionales. Cita jurisprudencia (cfr. fs. 1045).

      Añade que la sentencia recurrida está consintiendo no una mera postergación en el tiempo del ejercicio pleno del derecho, sino una verdadera frustración del mismo al producir una injustificada lesión patrimonial.

    4. R. al Dictamen del Procurador General de la Nación en la causa "Carranza...", con motivo del recurso directo articulado con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve con relación al Decreto 1777/95, que se pronunció por la invalidez del mismo tras evidenciar una contradicción palmaria de la norma reglamentaria con el espíritu y los fundamentos de la ley formal (cfr. fs. 1046vta.).-

      Formula reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).

  5. - La instancia extraordinaria local ha sido deducida en tiempo oportuno, contra una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 y 46 de la Ley 7182).

    Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR