Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 07 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 28 de Agosto de 2013

Número de sentencia07
Fecha28 Agosto 2013
Número de registro98165769
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: SIETE.-

En la ciudad de Córdoba, a los VEINTIOCHO días del mes de AGOSTO del año dos mil trece, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en pleno, D.C.F.G.A., M.E.C. de B., A.L.T.T., L.E.R., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y H.S.G., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "CARRANZA DUGGO, LICIA Y OTRO C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – AMPARO – CUESTIÓN COMP. - RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. Letra “C” Nro. 02, iniciado el veintiuno de abril de dos mil cuatro), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., M.E.C. de B., A.L.T.T., L.E.R., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y H.S.G..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EN FORMA CONJUNTA, LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES C.F.G.A., M.E.C.D.B., A.L.T.T., L.E.R., M.D.L.M.B.G.D.A. Y.H.S.G., DIJERON:

  1. A fs. 299/300vta. L.A.C.D., por derecho propio y el Dr. G.J.C., en representación de M.A.T.M.C., interponen recurso de casación en contra de la Sentencia Número Ciento ochenta y cuatro dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, el día veinte de noviembre de dos mil (fs. 291/298), mediante la cual se resolvió: “1) Acoger la apelación de la Caja, revocar íntegramente la sentencia cuestionada y rechazar el amparo promovido. 2) La apelación de la demandada se declara abstracta y se rechaza por formalmente improcedente la apelación del Ministerio Público Fiscal. 3) Las costas de ambas instancias se imponen por su orden” (cfr. fs. 298).

    Los recurrentes señalan, como único agravio, la violación del principio de congruencia, y de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia (art. 383 inciso 1° del C.P.C. y C.), al haberse apartado la Cámara a-quo de los términos de la litis.

    Alegan que la mayoría del Tribunal admitió el recurso de apelación de la demandada y rechazó el amparo, basándose para ello en el precedente de este Tribunal Superior in re “C., R.E..”, donde el tema analizado es la validez y constitucionalidad del Decreto 1777/95, que estableció el método para obtener el ochenta y dos por ciento (82%) de los haberes previsionales, deduciendo de los haberes de los activos el porcentaje del aporte personal.

    Sintetizan que el tema debatido en la causa mencionada fue la interpretación y aplicación del Decreto 1777/95 que, en esta ocasión, no integró la litis, no fue pedida su inconstitucionalidad ni fue analizado en la demanda, iniciada el ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, cuando aquella norma ni siquiera había sido sancionada.

    Aducen que la demanda giró en torno a la impugnación y al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 11, 43, 44, 49, 70 y 71 de la Ley 8472 y de los artículos 19, 22, 28, 29 y cc. de la Ley 8482.

    Sostienen que, bajo estas premisas y conforme se trabó la litis, se falló en primera instancia y fue motivo de apelación por ambas partes.

    Esgrimen que en la sentencia recurrida se ha omitido el tratamiento de las Leyes de emergencia 8472 y 8482, prescindiendo de los escritos de las partes, que en ambas expresiones y contestaciones de agravios dieron el marco a resolver, no sólo jurídico sino también fáctico.

    Aclaran que la materia de decisión fue la disminución de los haberes previsionales de las actoras efectuada en función de las leyes de emergencia citadas, que establecen como tope de dichos haberes el equivalente al sueldo del Gobernador (sin el límite del 10%), como la contribución del aporte extraordinario del cinco por ciento (5%) sobre el haber.

    Postulan que para la sentencia recurrida el campo fáctico analizado consistió en determinar si el método de cálculo del haber previsional fijado en función del Decreto 1777/95 era o no constitucional.

    De este modo, añaden, el voto de la mayoría trabajó con una plataforma fáctica distinta a la que se debatió en la causa y, en definitiva, dejó sin resolver si las disminuciones y retenciones efectuadas en los haberes previsionales de las actoras, como consecuencia de las Leyes 8472 y 8482, eran o no ajustadas a la ley y a la Constitución.

    Finalmente, concluyen que se ha configurado la causal del artículo 383 inciso 1° del C.P.C. y C., en tanto se ha violado el principio de congruencia (arts. 326 y 330 del C.P.C. y C. y art. 155, C.Prov.), al resolver sobre el Decreto 1777/95 que no formó parte de la litis.

    Hacen reserva del caso federal.

  2. - Por Auto Número Setenta y nueve de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco (fs. 322/325), este Tribunal Superior de Justicia, resolvió: "I) Declarar mal concedido, por inadmisible, el recurso de casación interpuesto a fs. 299/300 vta. por la Dra. L.A.C.D., por derecho propio y el Dr. G.J.C., en representación de la Sra. M.A.T.M.C., en contra de la Sentencia Número Ciento ochenta y cuatro dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad. II) Imponer las costas por su orden (aplicación analógica artículo 82, Ley 8024)." (cfr. fs. 324vta./325).

    Este Tribunal entendió que la remisión que efectuó el A-quo a la doctrina

    del precedente recaído in re "C., R.E.." (T.S.J. Sala Cont.-Adm., Sentencia Nro. 33/97), no dejó imprejuzgada la presente causa, en tanto ello está justificado en la interpretación que de los principios constitucionales en materia previsional efectuó este Tribunal Superior de Justicia en pleno, la que el Judex a-quo consideró jurídicamente vinculante para la resolución de la presente causa, a lo que se añade la circunstancia fáctica, no controvertida por los recurrentes en esta instancia, en orden a que no ha acreditado que de los preceptos cuestionados en autos se derive una reducción confiscatoria de su haber previsional.

    De ese modo, este Tribunal fundamentó su decisorio con remisión a lo resuelto, entre otros precedentes, a partir de la citada causa "C.", la que posteriormente fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría y con distinta integración- en esa misma causa y en muchas otras que siguieron (vid Fallos 324:2509 del 23-08-2001 "C. 262. XXXIV Recurso de hecho 'C., R.E. c/ Provincia de Córdoba y otra'"; causa colectiva del 23-08-2001 en "O.56.XXXV. 'OYOLA ESTELA VICENTA s/ JUBILACIÓN - ACCIÓN DE AMPARO'"; "A.7.XXXV. 'AGULLA DE CACERES ESTELA ZAIDA Y OTRAS c/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA'"; "A.283.XXXV. 'A.T. Y OTROS c/ CAJA DE JUBILACIONES PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA'"; "B.137.XXXV. 'B.M.N. c/...

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