Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Julio de 2001, V. 123. XXXVII

Fecha18 Julio 2001

V. 123. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Villareal, M.M. s/ p.s.a. infr. ley 23.737 -causa n° 213/99-.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de C. resolvió declarar la nulidad del procedimiento policial cumplido en el domicilio de M.M.V., y de todos los actos que de él dependen, y, en consecuencia absolverla en orden a los delitos de comercio de estupefacientes en concurso real con tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (fs. 4/8). Contra esa sentencia el fiscal general dedujo recurso de casación ante ese tribunal, que no lo admitió por resultar formalmente improcedente (fs.

14/15).

El fiscal ocurrió entonces en queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, que resolvió por mayoría no abrir el recurso (fs. 23/25 vta.). Contra ese fallo, el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria (fs. 31/32) dio origen a la presente queja.

I 1. El a quo, al denegar el recurso extraordinario, sostuvo que la invocación de la excepcional doctrina de la arbitrariedad de sentencia no basta para sortear el requisito de materia federal que, resuelta la causa en contra de los intereses de quien recurre, habilite el acceso al máximo Tribunal. Se cita a continuación jurisprudencia de V.E. (Fallos:

311:1695 y 1950), en donde se postula que tal doctrina es de aplicación restringida, no apta para revisar presuntos desaciertos, o dirimir las meras discrepancias de las partes respecto a los fundamentos de hecho, prueba y derecho común y procesal. Su finalidad es cubrir las graves falencias de argumentación o razonamiento que impidan considerar la resolución en crisis como un acto jurisdiccional válido.

.

El fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación sostuvo, por su parte, que de adverso a lo sostenido en autos, se ha suscitado una cuestión federal suficiente al encontrarse menoscabados los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y debido proceso adjetivo, lo que implica frustrar una vía apta para el reconocimiento de estas garantías.

Así -prosigue el fiscal- debe insistirse en que el inusitado apego a las formas puesto de manifiesto por la cámara, conlleva la imposibilidad del Estado de proseguir la acción a través del Ministerio Público, en un tema que afecta en mucho a la sociedad, como es el del tráfico de estupefacientes.

II 1. En mi opinión, y tal como lo han venido sosteniendo los fiscales actuantes, concurre en este caso un agravio federal manifiesto, por lo que deben quedar expeditos los carriles recursivos del caso.

Y ello es así porque el tribunal de juicio efectúa en este caso una interpretación arbitraria, a mi entender, del art. 72 del Código Procesal Penal de la Nación -en cuanto reconoce prematuramente la calidad de imputada de M.M.V. desde el inicio mismo de un procedimiento policial previo a la formación de la causa penal-; y del art.

200 de ese código, puesto que omite analizar si el letrado que pretendía participar en el procedimiento tenía en ese momento el rol procesal de defensor de la nombrada y si la privación de tal pretendida actuación, afectó derechos inherentes al proceso legal de raigambre constitucional, impidiendo, de tal forma, el juzgamiento, a la luz de las pruebas adquiridas, de la conducta penal de la nombrada (art. 18 de la Constitución

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Villareal, M.M. s/ p.s.a. infr. ley 23.737 -causa n° 213/99-.

Procuración General de la Nación Nacional).

  1. Desdeño lógico que se columbra a poco que se analicen las normas aplicables según los hechos aceptados en el juicio:

  1. El art. 72 del Código Procesal Penal, otorga la calidad de imputada a cualquier persona que sea detenida o que de cualquier forma fuere indicada como partícipe de un hecho delictuoso. Se admiten, por lo tanto, dos supuestos objetivos que pueden funcionar en forma conjunta o alternativa, que en esta causa, y de acuerdo con las constancias del legajo, no concurren pues contra M.V. no pesaba orden de detención ni existía ninguna sindicación directa. Sólo había una noticia telefónica anónima y la vigilancia policial pertinente para corroborarla, tratando de detectar si en el domicilio de A. delV. 440 de Río Cuarto, había indicios de que se vendiera droga. Tan es así que como bien puede leerse en la orden de allanamiento (fs. 1), se autoriza a constatar la existencia de elementos relacionados con infracciones a la ley 23.737, y, de ser el caso, al secuestro de los mismos, así como la requisa de las personas y vehículos que se encontraren o arribaren al lugar en el momento del procedimiento. Como puede apreciarse, en este oficio judicial no se menciona para nada a la después procesada en autos, ni se ordena su detención ni medida alguna en su contra.

Circunstancias que distan de ser curiosas puesto que se trataba eminentemente de una actividad de naturaleza policial -con control judicial- destinada a descubrir y comprobar si en verdad se estaba cometiendo el delito del que sólo se tenían meras sospechas y versiones anónimas. Y tan es así, que la ley menciona expresamente esta actividad entre las que debe cumplir, y son la razón de ser de la Policía Federal (ver

decreto-ley 333/58, arts. 3° y, fundamentalmente, 5°, inc. 5°).

Eso si, y tal como corresponde en un Estado de derecho y no justamente en uno autoritario, se actuaba bajo la autorización y control del juez.

Entonces, y descartado el hecho de que la base procesal de la imputación de Villareal fue la denuncia, en los términos estrictos de los arts. 175 y 176 del código procesal, tenemos por ende que ella adquirió la calidad de parte desde el momento mismo de su detención. Ahora bien, )cuál fue ese momento esencial para su situación procesal?, pregunta para la que el órgano judicial y el fiscal de grado parecerían tener respuestas distintas:

para el primero, en construcción arbitraria a mi modo de ver, a partir de que se inicia el procedimiento policial; para el segundo, cuando una vez finalizado éste y ante su resultado positivo, el funcionario actuante la constituye en detención, haciéndole conocer sus derechos y labrando el acta pertinente.

Y es arbitraria la primera, porque si el objeto del procedimiento policial era descubrir el delito y no preexistía una orden de captura en su contra (a tenor de la orden de allanamiento), la posible detención que practicara tal autoridad estaba absolutamente sujeta a la conducción única (salvo, quizá, algún caso excepcionalísimo como los que prevé la doctrina de la plain view) de que se encontraran y secuestraran los elementos buscados. De manera que, ante la evidencia de la detentación de la droga, es decir de un delito de carácter permanente que se estaba cometiendo en ese momento mismo y que era necesario hacer cesar, la policía la detiene de acuerdo a sus facultades en caso de flagrancia (arts. 184, inc. 8°, 284, inc. 4° y 285 del código citado).

Por eso cae en ilogicidad el razonamiento del tribunal de juicio, en cuanto deduce que Villareal estaba dete-

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Procuración General de la Nación nida porque, una vez iniciado el procedimiento policial, no se le habría permitido ausentarse del lugar. Sí, es cierto que en ese momento esta persona sufría una restricción de su libertad ambulatoria, pero el fundamento y naturaleza de esta medida coactiva era -hasta que se la constituyera formalmente en detención- la atribución que tiene la policía de disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan (art. 184, inc. 3° del Código Procesal Penal).

Surge, en consecuencia, de lo analizado en el punto anterior que Villareal no era estrictamente parte imputada durante el procedimiento policial que allanó su domicilio, sino, al promediar el mismo con la incautación de la droga; y si ello era así, resulta obvio que el letrado que pretendía asistir al registro domiciliario no podía ser defensor de la nombrada, puesto que todavía ésta no era una de las partes esenciales del proceso. b) Sin perjuicio de ello, y si dejamos de lado por vía de hipótesis este argumento principal, veremos que hay otros por los cuales podemos concluir que el letrado tampoco podía actuar en el procedimiento como defensor en sentido técnico-procesal.

En primer lugar, diremos que la ley manda que el tribunal le ordenará al imputado que elija defensor concediéndole un término perentorio de tres días (art. 104 del Código Procesal Penal). Y el imputado debe elegir defensor, es decir proponerlo, para lo cual se le otorgan las suficientes garantías de hacerlo libremente y de contar con el tiempo necesario.

Una vez efectuada la propuesta por el imputado, el

cargo de defensor debe ser conferido por el juez y aceptado formalmente por el letrado, previa constitución del domicilio procesal (art. 106 del código citado).

Y si bien la ley procesal prescribe que el juez tiene la obligación de invitar al imputado a designar defensor en la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria (arts.

107 y 197), lo cierto es que en este caso, como ya se dijo, no existía una imputación dirigida contra Villareal en el marco de una denuncia formal y un sumario policial con los requisitos exigidos por los arts. 176 y 186 respectivamente, situación que recién ocurrió al dar resultado positivo la requisa domiciliaria e individualizársela como moradora de la finca.

Por otro lado, puede advertirse lo absurdo que hubiera sido, ante la presentación del abogado y su manifestación de que quería presenciar la requisa, suspender el procedimiento a la espera de que se haga presente el juez federal para designarlo defensor con las formalidades legales, cuando ni siquiera se había descubierto la droga.

No debe olvidarse tampoco, la razón práctica que nos dicta que un procedimiento de este tipo debe efectuarse de acuerdo a la técnica policial y según lo aconseja la experiencia; es decir debe reunir características de sorpresa, urgencia, rapidez y continuidad, sin estar sujeto a interrupciones que mengüen su eficacia. Y si durante la instrucción judicial se deben evitar los actos que Apongan en peligro la consecución de los fines del proceso o impidan una pronta y regular actuación (art. 202 del C.P.P., mutatis mutandi), con mayor razón se debe cuidar ese éxito en los procedimientos policiales preliminares.

)O acaso no bastaba para asegurar las garantías

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Procuración General de la Nación constitucionales del caso la existencia de una orden de registro suscripta por el juez federal y la presencia de los testigos que la ley exige? Y tan es así que la defensa en ningún momento demostró, tal como lo sostuvo el fiscal de grado, en qué perjudicó concretamente a la después imputada la ausencia de su abogado durante el allanamiento. c) En síntesis, tenemos entonces que el registro domiciliario efectuado por la policía y dispuesto por el juez en el marco de una investigación anterior a la formación de una causa contra Villareal, no la convierte a ésta en imputada ni le permitiría a un tercero, aun siendo abogado, interrumpir la continuidad del procedimiento, pretendiendo tomar injerencia en él.

En otras palabras, no concurrían en este caso los requisitos exigidos por el art. 200 del código procesal -que haya una parte y un defensor legalmente constituidos- para ampararse en las facultades que esta misma norma otorga: en este caso, el derecho del defensor a asistir a los registros domiciliarios.

Desde otro punto de vista, puede advertirse que esta norma está ubicada en la sección primera (Libro II, Título II): ADisposiciones generales para la instrucción@, de lo que se deduce que esta facultad se otorga en el marco de la instrucción judicial iniciada formalmente, y no antes, en el curso de una investigación policial previa (arts.

183 y sgtes., ubicados en el Título I, Capítulo II).

Por otro lado, estos registros domiciliarios mencionados en el art. 200, están encaminados a la inspección del juez de instrucción, prevista en el art. 216, de personas, lugares y cosas, a fin de comprobar los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado. Es decir, se

trata de un medio de prueba, un método de reconstrucción histórica del delito ya cometido. De adverso a ello, en el caso en estudio se trataba de una forma de descubrir si en ese momento se estaba perpetrando el delito del que se tenían meros indicios y, llegado el caso, constatar quiénes estarían involucrados en él, qué medidas urgentes se debían practicar, como por ejemplo:

hacer cesar los efectos, resguardar los rastros, prevenir a los sospechosos; asimismo, dar cuenta al juez y labrar las actas de prevención correspondientes.

III En consecuencia, y puesto que Villareal no tenía la calidad de imputada, ni su abogado la de defensor, en el momento de practicarse el allanamiento originario, considero que la interpretación del tribunal de juicio que tacha de nulo el procedimiento en cuanto no fue acogida la participación del abogado, resulta arbitraria. Como también adolece de igual defecto, el incorporar como un requisito no previsto por la ley, la presencia de un abogado defensor en los allanamientos cumplidos por la prevención. En definitiva, tal actuación no menoscabó los derechos constitucionales de quien luego resultó parte.

De tal forma, entiendo que V.E. puede hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario planteados por el Ministerio Público Fiscal, y devolver las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal a fin de que se dicte un fallo con arreglo a estos principios.

Buenos Aires, 18 de julio de 2001.

L.S.G.W.

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