Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 2001, F. 405. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 412. XXXV.

F. 405. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y otros c/ E.N. - PEN - M° E y OSP - dto. 1517/98 s/ amparo ley 16.986.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de mayo de 2001.

Vistos los autos: "Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y otros c/ E.N. - PEN - M° E y OSP - dto. 1517/98 s/ amparo ley 16.986".

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del juez de primera instancia que hizo lugar al amparo incoado por la actora y, en consecuencia, declaró la invalidez del inc. f, del art. 1°, del decreto 1517/98. Para pronunciarse en el sentido indicado, el tribunal de alzada se remitió a un precedente en el que juzgó que el mencionado decreto -en lo concerniente a la materia debatida en el sub examine- desbordó las previsiones del art. 80 de la Constitución Nacional ya que, en su concepto, la observación efectuada por el Poder Ejecutivo y la promulgación parcial afectaron la unidad del proyecto aprobado por el Congreso.

  2. ) Que, sin embargo, circunscribió los alcances de la sentencia de la anterior instancia a la vigencia de la tasa general del impuesto al valor agregado provocada por la observación a la que se hizo referencia y declaró que se encontraba en vigor la alícuota reducida prevista en el proyecto de ley aprobado por el Congreso. Fundó esta última conclusión en los alcances que atribuyó a la pretensión de la actora, en la inteligencia de que ésta impugnó la validez del decreto 1517/98 en la medida en que vetó el punto m del art. 1° de la ley 25.063, que estableció la reducción de la alícuota aplicable (confr. fs. 223/223 vta.).

  3. ) Que, contra lo así decidido, la parte actora (fs.

    225/252) y la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, a la que el Estado Nacional

    encomendó su representación y defensa en este juicio (fs.

    257/276), interpusieron sendos recursos extraordinarios. El tribunal a quo los concedió en cuanto a la interpretación de normas de carácter federal y los denegó respecto de las causales de gravedad institucional y arbitrariedad (conf. auto de fs.

    322/322 vta.).

    La denegación parcial del recurso extraordinario de fs. 225/252 dio motivo a que la actora planteara la queja que corre agregada por cuerda (expediente F.405.XXXV).

  4. ) Que esta Corte reiteradamente ha señalado que si el apelante aduce distinta interpretación de normas federales y el vicio de sentencia arbitraria, este último planteo debe ser considerado en primer término, pues de existir la arbitrariedad invocada no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 y sus citas y causa C.799.XXXIII "Coviares S.A. c/ Provincia de Buenos Aires", fallada el 15 de abril de 1999, entre muchas otras).

  5. ) Que, en consecuencia, corresponde tratar en primer término el agravio de la actora referente al apartamiento del a quo de los términos en que quedó trabada la litis. Al respecto, alega que al deducir el amparo su parte no cuestionó el veto efectuado por el Poder Ejecutivo -ya que es una facultad discrecional de éste- sino la promulgación parcial de las partes no observadas del proyecto aprobado por el Congreso, y que sostuvo entonces que si se declaraba la inconstitucionalidad de esa promulgación, correspondía considerar vigentes a las normas de la ley 23.349.

  6. ) Que asiste razón a la apelante pues el escrito inicial (fs. 1/22) no deja margen de dudas en cuanto a los alcances de la pretensión. En efecto, el desarrollo de sus argumentos, en cuanto a las consecuencias de la invalidez que atribuyó a la promulgación parcial de las partes no observadas

    F. 412. XXXV.

    F. 405. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y otros c/ E.N. - PEN - M° E y OSP - dto. 1517/98 s/ amparo ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación del proyecto de la ley 25.063, concluyó con la afirmación de que "la cláusula referente a la actividad de mi representada debe ser nuevamente tratada por el Congreso sin que pueda entrar en vigencia.

    Consecuentemente, y hasta tanto ello acontezca, subsiste la exención impositiva establecida por la ley N° 23.349" (fs. 13 vta.). Similar concepto había sido expresado en un capítulo anterior del mismo escrito: el "veto parcial es válido, pero en tal caso recupera plena vigencia la normativa que, sobre el particular, contiene la ley N° 23.349.

    Y, esa normativa, establecía que los servicios de mi representada están exentos del Impuesto al Valor Agregado" (fs. 11 vta./12).

  7. ) Que si bien lo atinente al alcance que los jueces de la causa asignen a los escritos presentados por las partes es una cuestión ajena, en principio, al recurso extraordinario (Fallos: 300:721 y 916), cabe hacer excepción a ello cuando -como ocurre en el sub examinelo resuelto importa un ostensible apartamiento de los términos de la petición formulada, con claro menoscabo de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

  8. ) Que, por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la sentencia en cuanto consideró que los términos en que la actora planteó su pretensión conducían a circunscribir el alcance del fallo a la inaplicabilidad de la tasa general del impuesto, y a dejar subsistente la del 10,5% resultante del proyecto de ley aprobado por el Congreso.

  9. ) Que la conclusión expuesta no afecta la validez de la sentencia más allá de la indebida limitación que el a quo impuso a los alcances del pronunciamiento, por lo cual, a fin de evitar un estéril dispendio procesal, corresponde que esta Corte se expida respecto de la cuestión de fondo debatida

    en el sub lite. Toda vez que ella es sustancialmente análoga a la considerada y resuelta, en la causa "Famyl" (Fallos:

    323:2256) por razones de brevedad corresponde remitirse -en lo pertinente- a sus fundamentos y conclusiones.

    Por ello, oída la señora P.F., se hace lugar a la queja, se declaran formalmente procedentes los recursos extraordinarios planteados a fs. 225/252 y 257/276, y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de los agravios de la actora.

    Con costas.

    Agréguese la queja la principal y reintégrese el depósito de fs. 1 de la misma.

    Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- A.B. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y otros c/ E.N. - PEN - M° E y OSP - dto. 1517/98 s/ amparo ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que adhiero a lo expuesto en el voto de la mayoría al que remito en razón de brevedad y, en relación a la cita del precedente que se efectúa en el considerando 9° de dicha mayoría, por ser las cuestiones sustancialmente análogas a las que examiné al emitir mis votos en Fallos: 323:2256 ("Famyl") y en la causa S.515.XXXV. "S.M.S.A. y otros c/ EN - PEN -M° E y OSP- (ley tributaria) dto. 1517/98 s/ amparo ley 16.986" de fecha 19 de diciembre de 2000, remito -por la misma razón y en lo pertinente- a los fundamentos que allí expuse.

    Por ello, oída la señora P.F., se hace lugar a la queja y se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 225/252 y 257/276 y, se revoca la sentencia en cuanto fue materia de agravios por parte de la actora. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1 de la presentación directa y agréguese ésta al principal.

    Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese con copia del precedente citado. E.S.P..

    DISI

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    Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y otros c/ E.N. - PEN - M° E y OSP - dto. 1517/98 s/ amparo ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  10. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del juez de primera instancia que hizo lugar al amparo incoado por la actora y, en consecuencia, declaró la invalidez del inc. f, del art. 1°, del decreto 1517/98. Para pronunciarse en el sentido indicado, el tribunal de alzada se remitió a un precedente en el que juzgó que el mencionado decreto -en lo concerniente a la materia debatida en el sub examine- desbordó las previsiones del art. 80 de la Constitución Nacional ya que, en su concepto, la observación efectuada por el Poder Ejecutivo y la promulgación parcial afectaron la unidad del proyecto aprobado por el Congreso.

  11. ) Que, sin embargo, circunscribió los alcances de la sentencia de la anterior instancia a la vigencia de la tasa general del impuesto al valor agregado provocada por la observación a la que se hizo referencia y declaró que se encontraba en vigor la alícuota reducida prevista en el proyecto de ley aprobado por el Congreso. Fundó esta última conclusión en los alcances que atribuyó a la pretensión de la actora, en la inteligencia de que ésta impugnó la validez del decreto 1517/98 en la medida en que vetó el punto m del art. 1° de la ley 25.063, que estableció la reducción de la alícuota aplicable (confr. fs. 223/223 vta.).

  12. ) Que, contra lo así decidido, la parte actora (fs.

    225/252) y la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, a la que el Estado Nacional encomendó su representación y defensa en este juicio (fs.

    257/276), interpusieron sendos recursos extraordinarios. El

    tribunal a quo los concedió en cuanto a la interpretación de normas de carácter federal y los denegó respecto de las causales de gravedad institucional y arbitrariedad (conf. auto de fs.

    322/322 vta.).

    La denegación parcial del recurso extraordinario de fs. 225/252 dio motivo a que la actora planteara la queja que corre agregada por cuerda (expediente F.405.XXXV).

  13. ) Que esta Corte reiteradamente ha señalado que si el apelante aduce distinta interpretación de normas federales y el vicio de sentencia arbitraria, este último planteo debe ser considerado en primer término, pues de existir la arbitrariedad invocada no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 y sus citas y causa C.799.XXXIII "Coviares S.A. c/ Provincia de Buenos Aires", fallada el 15 de abril de 1999, entre muchas otras).

  14. ) Que, en consecuencia, corresponde tratar en primer término el agravio de la actora referente al apartamiento del a quo de los términos en que quedó trabada la litis. Al respecto, alega que al deducir el amparo su parte no cuestionó el veto efectuado por el Poder Ejecutivo -ya que es una facultad discrecional de éste- sino la promulgación parcial de las partes no observadas del proyecto aprobado por el Congreso, y que sostuvo entonces que si se declaraba la inconstitucionalidad de esa promulgación, correspondía considerar vigentes a las normas de la ley 23.349.

  15. ) Que asiste razón a la apelante pues el escrito inicial (fs. 1/22) no deja margen de dudas en cuanto a los alcances de la pretensión. En efecto, el desarrollo de sus argumentos, en cuanto a las consecuencias de la invalidez que atribuyó a la promulgación parcial de las partes no observadas del proyecto de la ley 25.063, concluyó con la afirmación de que "la cláusula referente a la actividad de mi representada

    F. 412. XXXV.

    F. 405. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y otros c/ E.N. - PEN - M° E y OSP - dto. 1517/98 s/ amparo ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación debe ser nuevamente tratada por el Congreso sin que pueda entrar en vigencia.

    Consecuentemente, y hasta tanto ello acontezca, subsiste la exención impositiva establecida por la ley N° 23.349" (fs. 13 vta.). Similar concepto había sido expresado en un capítulo anterior del mismo escrito: el "veto parcial es válido, pero en tal caso recupera plena vigencia la normativa que, sobre el particular, contiene la ley N° 23.349.

    Y, esa normativa, establecía que los servicios de mi representada están exentos del Impuesto al Valor Agregado" (fs. 11 vta./12).

  16. ) Que si bien lo atinente al alcance que los jueces de la causa asignen a los escritos presentados por las partes es una cuestión ajena, en principio, al recurso extraordinario (Fallos: 300:721 y 916), cabe hacer excepción a ello cuando -como ocurre en el sub examinelo resuelto importa un ostensible apartamiento de los términos de la petición formulada, con claro menoscabo de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

  17. ) Que, por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la sentencia en cuanto consideró que los términos en que la actora planteó su pretensión conducían a circunscribir el alcance del fallo a la inaplicabilidad de la tasa general del impuesto, y a dejar subsistente la del 10,5% resultante del proyecto de ley aprobado por el Congreso.

  18. ) Que la conclusión expuesta no afecta la validez de la sentencia apelada más alla del indebido fundamento utilizado por el a quo para decidir del modo que lo hizo. En consecuencia, por una razón de economía procesal, corresponde que esta Corte se pronuncie respecto de la cuestión de fondo debatida en el sub lite.

    10) Que las cuestiones planteadas resultan sustan-

    cialmente análogas a las tratadas y resueltas por esta Corte en la causa "Famyl S.A." (Fallos: 323:2256) -voto del juez V.-, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir -en lo pertinente- por razones de brevedad.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declaran procedentes los recursos planteados a fs. 225/252 y 257/276 y se confirma la sentencia con el alcance que surge del precedente al que se remite. Costas por su orden en atención a la complejidad y novedad de la cuestión debatida. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1 de la presentación directa. N. y devuélvase. A.R.V..

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