Decreto 1517/1998

Fecha de disposición30 Diciembre 1998
Fecha de publicación30 Diciembre 1998
SecciónDecretos
Número de Gaceta29053

Decreto 1517/98 del 24/12/98 Decreto 1517/98

Bs. As., 24/12/98

VISTO el Expediente N° 020-002175/98 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Proyecto de Ley registrado bajo el N. 25.063, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de diciembre de 1998, se introducen una serie de reformas al sistema tributario nacional, que implican modificaciones en el Impuesto al Valor Agregado, en el Régimen de los Recursos de la Seguridad Social, en el Impuesto a las Ganancias, en el Impuesto sobre los Bienes Personales y en el Código Aduanero y la creación del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Que con respecto al Impuesto al Valor Agregado, debe tenerse presente que las posibilidades administrativas de un control eficiente están íntimamente vinculadas a la amplitud del gravamen, que de acuerdo con su concepción teórica supone un régimen de tributación aplicable a todas las transacciones que se efectúen a lo largo de los ciclos de producción y distribución, incluidas las ventas y servicios realizados con consumidores finales, con la única excepción de aquellos que tengan una fuerte incidencia social.

Que por otra parte, cabe considerar en este aspecto que la aplicación generalizada del impuesto tiende asimismo a lograr un mejor equilibrio en su estructura, permitiendo en algunos casos desafectar de los costos el gravamen que recae sobre los insumos de los servicios que se gravan, sin que ello afecte a los prestatarios de los mismos, para los cuales se genera un crédito fiscal.

Que al mismo tiempo, a fin de lograr un efecto ecuánime que compense la eliminación de ciertas exenciones, puede admitirse la aplicación de tasas diferenciales inferiores a la establecida con carácter general, pero sólo respecto de determinados bienes y servicios de difundido consumo popular y cuidando de no provocar situaciones que originen distorsiones en los niveles de competencia del mercado.

Que del mismo modo, razones elementales de control fiscal que hacen a la correcta administración del impuesto, desaconsejan su discriminación cuando las operaciones se realizan con sujetos que revisten la calidad de consumidores finales o exentos o no alcanzados por el gravamen.

Que con igual criterio, no resulta apropiado que en determinadas actividades se admita computar como crédito fiscal contra sus operaciones gravadas, el impuesto que les hubieren facturado en sus adquisiciones destinadas a operaciones exentas, ya que dichas circunstancias producirían un serio desequilibrio en la estructura del gravamen, pudiendo asimismo provocar el reclamo de otros sectores de la economía que se encuentren en situaciones similares.

Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar en el artículo 1° del Título I del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el inciso d.1), que sustituye el inciso a), del primer párrafo del artículo 7° de la ley del tributo, la expresión "En todos los...

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