Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Diciembre de 2000, S. 515. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 515. XXXV.

S.M.S.A. y otros c/ EN - PEN -M° E y OSP- (ley tributaria) dto. 1517/98 s/ amparo ley 16.986.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de diciembre de 2000.

Vistos los autos: "S.M.S.A. y otros c/ EN - PEN -M° E y OSP- (ley tributaria) dto. 1517/98 s/ amparo ley 16.986", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar al amparo incoado por la actora con el objeto de que se declare la invalidez del decreto 1517/98 con el alcance precisado en el escrito de fs. 17/38. Sin embargo, circunscribió la inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad de dicho decreto -que en su concepto desbordó las previsiones del art. 80 de la Constitución Nacional- a la vigencia de la alícuota general del impuesto al valor agregado para las empresas de medicina prepaga que resultaría de aquél, y, en esa inteligencia, aclaró que subsistía la alícuota reducida fijada en el proyecto de la ley 25.063 aprobado por el Congreso.

  2. ) Que contra tal sentencia, la parte actora (fs.

    301/326) y la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva-, a la que el Estado Nacional encomendó su representación y defensa en este juicio (fs.

    343/364 vta.), interpusieron sendos recursos extraordinarios.

    El tribunal a quo los concedió en cuanto a la interpretación de normas de carácter federal y los denegó respecto de las causales de gravedad institucional y arbitrariedad (conf. auto de fs. 407/407 vta.).

  3. ) Que las cuestiones planteadas por las partes resultan sustancialmente análogas a las examinadas en la causa F.289.

    XXXV.

    "Famyl S.A. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo" (fallada el 29 de agosto de 2000), a cuyos fundamentos

    corresponde remitirse -en lo pertinentepor razones de brevedad -votos de la mayoría y del juez N.- y que conducen, en el sub examine, a rechazar los agravios del Fisco Nacional y a admitir los expuestos por la actora, en cuanto aduce que la ley 25.063 no modificó la exención de que gozaba según la ley 23.349.

  4. ) Que los coactores (M.I.K. S.R.L., Medin Sociedad Anónima de Servicios Médicos y Asistenciales, Organización de Medicina Especializada y General Anchorena S.A., AMSA -Asistencia Médica Social Argentina-, Federación Médica Gremial de la Capital Federal y Círculo Médico de La Matanza) plantearon, por su parte, recursos extraordinarios (confr. fs.

    328, 330, 332, 334, 336 y 340), en los que se limitaron a adherirse al interpuesto por la actora. Toda vez que la jurisprudencia del Tribunal ha señalado la improcedencia de la adhesión al recurso extraordinario (Fallos: 209:28, pág. 70 y sus citas; 257:48; 322:523, entre otros), cabe concluir en que esas apelaciones son inadmisibles.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declaran formalmente procedentes los recursos extraordinarios planteados a fs. 301/326 y 343/364 vta., con el alcance con el que han sido concedidos por el a quo, y se modifica la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de los agravios de la actora, en los términos expresados en el citado precedente. Con costas a la parte demandada que ha resultado vencida.

    D. inadmisibles los recursos de fs. 328, 330, 332, 334, 336 y 340.

    Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen. N., con copia del fallo al que se remite. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO -

    S. 515. XXXV.

    S.M.S.A. y otros c/ EN - PEN -M° E y OSP- (ley tributaria) dto. 1517/98 s/ amparo ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación G.A.B..

    VO

    S. 515. XXXV.

    S.M.S.A. y otros c/ EN - PEN -M° E y OSP- (ley tributaria) dto. 1517/98 s/ amparo ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  5. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la acción de amparo deducida por las empresas actoras -dedicadas a la prestación de asistencia médica mediante el sistema denominado de "medicina prepaga"- y declaró la inconstitucionalidad -en relación al tema debatido en autos- de la promulgación parcial del proyecto de ley 25.063 dispuesta por el art. 7 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1517/98.

    Sin embargo, a diferencia de lo decidido en la instancia anterior, consideró que la aludida inconstitucionalidad quedaba circunscripta a la imposibilidad de aplicar a las demandantes la alícuota general del impuesto al valor agregado (21%), subsistiendo la obligación de tributar la alícuota reducida (10,5%) que había previsto el Congreso Nacional al redactar el proyecto de ley 25.063 (fs. 293/294).

  6. ) Que contra la sentencia S.M.S.A. interpuso a fs. 301/326 recurso extraordinario -presentación a la cual adhirieron las restantes empresas actoras a fs. 328; 330; 332; 334; 336 y 340- y la demandada hizo lo propio a fs.

    343/364 vta.. El Tribunal a quo concedió la totalidad de los recursos antes mencionados en lo referente a la interpretación de normas federales y los denegó en relación a las causales de gravedad institucional y arbitrariedad invocadas (fs. 407/407 vta.), decisión contra la cual solamente S.M.S.A. interpuso recurso de queja que tramita ante este Tribunal mediante el expediente S.508.XXXV.

  7. ) Que los planteos traídos a conocimiento de este

    Tribunal resultan en sustancia análogos a los que examiné en mi voto al fallar el 29 de agosto de 2000 la causa F.289.XXXV.

    "Famyl S.A. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", por lo cual en razón de brevedad remito a los fundamentos que allí expuse.

    Aunque lo expresado en aquel voto es suficiente para admitir -con el alcance que fueron concedidos los recursos extraordinarios- los agravios de la empresa Staff Médico S.A. y desechar los vertidos por la demandada, considero pertinente efectuar las siguientes aclaraciones:

    1. a diferencia de lo ocurrido en la citada causa "Famyl S.A." en la que tuve por acreditado prima facie el perjuicio de orden patrimonial que aducía la actora sobre la base de la pericia producida en la causa (ver considerando 5° de mi voto), en autos se ha pretendido esa acreditación mediante la presentación de un informe contable cuya endeblez a tal fin es notoria. Basta con señalar en este sentido, que quienes han elaborado dicho informe expresan que la premisa de la cual partieron, esto es, cuál era la situación de las empresas de medicina prepaga antes de la reforma tributaria que se cuestiona, se sustentó en información que fue suministrada por las propias entidades que agrupan a aquellas empresas y que dicha información "...no fue auditada". Asimismo, aclaran que la tarea profesional cumplida consistió en emitir "...una opinión sobre la razonabilidad de los cálculos reali- zados a partir de las estimaciones y premisas consideradas" (ver fs. 7/16; en especial, el escenario hipotético en que se sustentó la reducción de ingresos que, según se aduce, sufrirían en general las empresas de medicina prepaga -fs. 13- sin examen alguno de cuál es la situación concreta que deben afrontar las empresas actoras). b) aun así, la circunstancia apuntada precedente-

    S. 515. XXXV.

    S.M.S.A. y otros c/ EN - PEN -M° E y OSP- (ley tributaria) dto. 1517/98 s/ amparo ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación mente no resulta decisiva para la suerte del pleito en tanto la empresa Staff Médico S.A., desde el inicio de estas actuaciones y con un adecuado desarrollo argumental, sustentó su interés en obtener la declaración de inconstitucionalidad que persigue no sólo en una violación al derecho de propiedad (art. 17 Constitución Nacional) sino en la vulneración de los arts. 19; 4 y 75, incs. 1° y 2° de la Constitución Nacional, en tanto dichas normas que impiden imponer una carga tributaria sin una ley en sentido formal y material que así lo establezca, no fueron respetadas por la promulgación parcial del proyecto de ley 25.063 dispuesta por el art. 7 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1517/98 (ver, en especial, fs.

    313/316).

  8. ) Que la jurisprudencia de esta Corte reiteradas veces ha señalado la improcedencia de la adhesión al recurso extraordinario, razón por la cual han sido mal concedidas las apelaciones de fs. 328; 330; 332; 334; 336 y 340 mediante las cuales distintas empresas de asistencia médica se limitaron a adherir al recurso extraordinario interpuesto por S.M. S.A.

    (conf.

    Fallos:

    322:523, considerando 10) y los allí citados).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 301/326 y 343/364 vta. y, con el alcance que resulta de la presente, se revoca la sentencia de fs. 293/294. Con costas. Se declaran mal concedidos los recursos de fs. 328; 330; 332; 334; 336 y 340.

    Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese con copia del precedente al cual remito. E.S.P..

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