Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2001, R. 113. XXXVI

Fecha10 Abril 2001
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 113. XXXVI.

R.O.

Raschi de Sosa, Y.N.R. c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de abril de 2001.

Vistos los autos: "R. de Sosa, Y.N.R. c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar la sentencia del Juzgado Federal de la Provincia de San Luis que había confirmado la resolución administrativa impugnada, reconoció el derecho a obtener la pensión derivada a la madre de la causante, con costas a la vencida, la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible según lo prescripto por el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que la decisión del a quo hizo mérito de que si bien era cierto que el art. 53 de la ley 24.241, vigente a la fecha de la muerte, no contemplaba entre los causahabientes con derecho a pensión a los padres incapacitados y a cargo, como sucedía con la legislación anterior -arts.

    38 de la 18.037 y 26 de la ley 18.038-, también lo era que el art. 161 in fine de la nueva ley de fondo establecía que "el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes".

  3. ) Que, en el caso, se probó que la peticionaria cumplía con los referidos requisitos, pues al producirse el deceso su hija era titular de una jubilación por invalidez otorgada por el sistema de la ley de trabajadores en relación de dependencia, circunstancia por la cual correspondía reconocer el derecho de su progenitora al beneficio solicitado con invocación de la legislación anterior, ya que tal inter-

    pretación armonizaba el conjunto de los preceptos del ordenamiento jurídico que regían el tema en debate, en una materia en la que se imponía dar prioridad a la finalidad tuitiva y evitar el uso de pautas rigurosas que desatendieran necesidades de naturaleza alimentaria.

  4. ) Que la demandada argumenta que la alzada se pronunció con prescindencia de lo establecido por las normas vigentes, ya que reconoció el derecho a la pensión solicitada aun cuando el art. 53 de la ley de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones no incluía a los padres del de cujus como beneficiarios, sobre la base de criterios que alteran -a criterio de la apelante- las pautas de factibilidad del sistema tenidas en cuenta por el legislador al momento de su dictado y cuya valoración resulta ajena a los jueces.

  5. ) Que se agravia también en cuanto la cámara fijó la carga de las costas a la vencida en contradicción con lo prescripto por el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación insoslayable y cuya validez constitucional no había sido cuestionada por la actora. Invoca, en tal sentido, la doctrina de este Tribunal según la cual el hecho objetivo de la derrota, preconizado como principio general por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cede ante la especificidad de las normas previsionales, sin que ello importe alterar ningún derecho superior.

  6. ) Que el primero de los planteos carece de sustento ya que no se advierte que la cámara haya prescindido de la norma de fondo reguladora del conflicto; por el contrario, interpretó el aludido art. 53 de la ley 24.241 indagando su verdadero alcance mediante un estudio racional de sus términos, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico (Fallos: 311:2091 y 315:285, entre muchos otros), en particular con el art. 161 de dicho

    R. 113. XXXVI.

    R.O.

    Raschi de Sosa, Y.N.R. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cuerpo legal, cuya vinculación con los aspectos discutidos fue contemplada por el propio legislador, según lo evidencia el alcance de sus términos.

  7. ) Que distinto es el tratamiento que cabe efectuar respecto del tema vinculado con la carga de las costas, pues -como sostiene la apelante- sin proporcionar razón alguna que lo justifique y desconociendo la jurisprudencia de esta Corte sobre el punto, la cámara se apartó del art. 21 de la ley de solidaridad previsional en cuanto establece para el procedimiento judicial de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, que "en todos los casos las costas serán por su orden".

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación, se confirma la sentencia en cuanto al fondo del asunto y se la revoca en lo que decide sobre las costas, las que serán soportadas por su orden en todas las instancias (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art.

  8. de la ley 25.344.

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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