Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Marzo de 2001, R. 26. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 26. XXXVI.

R.O.

Rivero, L. c/ ANSeS s/ dependientes:

otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de marzo de 2001.

Vistos los autos: A., L. c/ ANSeS s/ dependientes:

otras prestaciones@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de primera instancia y fijó como fecha inicial de pago de la jubilación ordinaria en la forma solicitada el 1° de mayo de 1990, en razón de que el cese de servicios se había operado el 30 de abril y la solicitud había sido presentada el 21 de noviembre, ambas fechas del citado año 1990. Contra ese pronunciamiento la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que la decisión del tribunal hizo mérito de que con la presentación de la solicitud del beneficio, la titular había acompañado la certificación de servicios extendida por el empleador; empero, después de un dilatado trámite durante el cual se había efectuado la correspondiente verificación, se concluyó que el período comprendido entre el 9 de abril de 1986 y el 30 de abril de 1990 no se encontraba fehacientemente probado ya que el síndico de la quiebra de la empresa empleadora no contaba con la documentación referente a ese lapso.

  3. ) Que sobre esa base y sin dar ningún tipo de intervención a la interesada a fin de posibilitar la presentación de pruebas que avalaran el derecho invocado, el organismo previsional denegó el beneficio por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 28 de la ley 18.037.

    Notificada dicha decisión, la actora incorporó a la causa los

    recibos de haberes correspondientes al período en discusión, ajustados a las formalidades legales, para demostrar la circunstancia por la cual se le otorgó la jubilación ordinaria.

  4. ) Que el reconocimiento efectuado por el propio organismo respecto del "error y precipitación" en la actuación administrativa que había dado lugar al dictado de otro acto rectificativo del anterior, como también la ausencia de participación de la interesada en desmedro del derecho de defensa, constituían aspectos con entidad para acceder a la petición y reconocer como fecha inicial de pago de la prestación el 1° de mayo de 1990, sin que fuera óbice para ello el hecho de que la administración, en forma unilateral, hubiera tenido por producida la reapertura del procedimiento.

  5. ) Que los agravios propuestos en el memorial intentan demostrar que la ANSeS otorgó el beneficio una vez efectuado el cómputo que tuvo por cumplidos los años de servicios con aportes exigidos por las normas de fondo en razón de la incorporación a la causa de elementos de juicio desconocidos en la primera actuación (ley 20.606 y decreto reglamentario 1377/74); que al prosperar aquella última presentación de fecha 7 de septiembre de 1995, asimilada por dichas normas a una nueva petición del beneficio, correspondía aplicar las disposiciones vinculadas con el instituto de la prescripción (arts. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241) para determinar el día 7 de septiembre de 1994 como fecha de comienzo de la percepción de los haberes.

  6. ) Que, sin perjuicio de que los argumentos resultan reiteración de la postura asumida por el organismo previsional en las etapas anteriores del proceso, se advierte que no agregan elementos novedosos que demuestren los excesos en la valoración de las circunstancias fácticas que se le atribuyen

    R. 26. XXXVI.

    R.O.

    Rivero, L. c/ ANSeS s/ dependientes:

    otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación a la decisión apelada, ni que ésta haya incurrido en un apartamiento indebido de las normas de fondo y de procedimiento que rigen el caso que justifique la revocación del fallo que se solicita.

  7. ) Que, en efecto, más allá de las facultades de fiscalización asignadas por la legislación a los organismos administrativos respecto de la integración de los aportes y contribuciones que componen los recursos de la seguridad social (conf. leyes 17.250, 18.820 y dto. 507/93), constituye una obligación del empleador el depósito de las sumas descontadas en concepto de aportes personales, que no puede perjudicar al dependiente cuando no se demuestra que conocía el incumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que la empresa para la que trabajaba la actora confeccionó el certificado de servicios respetando las exigencias legales (arts. 25 y 56 de la ley 18.037).

  8. ) Que, por lo tanto, la valoración de las circunstancias efectuadas en la instancia judicial en el sentido de considerar que la resolución administrativa se había circunscripto a rectificar las apreciaciones anteriores, más allá de que se avienen con la cautela que la conocida doctrina de esta Corte recomienda en el obrar de los jueces cuando está en juego el reconocimiento de beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos: 313:336 y 835), encuentra respaldo en las propias apreciaciones de la administración en cuanto aceptó que "se había rectificado la baja por error de información" (conf. fs. 58 vta. del expte. administrativo).

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art.

  9. de la ley 25.344.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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