Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 2001, L. 68. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 68. XXIX.

ORIGINARIO

L., H.P. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de febrero de 2001.

Vistos los autos:

"L., H.P. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs.

158/164 vta. se presentan los doctores H.P.L. y M.L.T., ambos por derecho propio, y promueven demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.

Dicen que fueron apoderados del Banco de Italia y Río de la Plata hasta el 7 de enero de 1991, fecha en que expiró su mandato porque el Banco Central de la República Argentina -que había dispuesto la liquidación de aquella entidad- decidió no renovarlo. En ejercicio de esa representación, el 26 de setiembre de 1986 iniciaron un juicio contra el señor B.M.P. por cobro de sumas de dinero provenientes de un mutuo hipotecario, que tramitó primero ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 62 y luego -a causa del fallecimiento del deudor- ante el juzgado n° 11 del mismo fuero.

Sostienen que P., en garantía del contrato de mutuo, había gravado con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio varias manzanas -cuyos datos catastrales detallan- ubicadas en el pueblo de Pontevedra, del partido de M., Provincia de Buenos Aires. La escritura de hipoteca y sus aclaratorias fueron inscriptas en el registro inmobiliario de la provincia demandada los días 18 de febrero de 1980, 26 de enero de 1981 y 2 de junio de 1981, bajo los números 33.660, 18.230 y 1.257.576, respectivamente.

Afirman que el juez reguló los honorarios del doctor T. en la suma de $ 30.000 y los del doctor L. en la cantidad de $ 34.500 y que estas regulaciones fueron confirmadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

el 23 de abril de 1992. Después de iniciar la ejecución de sus honorarios -sostienen- se encontraron con la ingrata sorpresa de que los inmuebles hipotecados habían sido transferidos por el señor P. a "A.B.M.P. S.R.L." y por ésta a varios terceros como libres de gravámenes. Ello se logró mediante la inscripción de una subdivisión de las parcelas en lotes, que fueron registrados según su nueva denominación catastral sin dejar asentados ni los gravámenes hipotecarios ni los embargos preexistentes. Señalan que esta maniobra dolosa trajo como consecuencia para los aquí reclamantes la imposibilidad de cobrar sus honorarios, pese a haber agotado todas las medidas tendientes a ese fin. Puntualizan que P. nunca podría haber transferido dichos inmuebles si el registro no hubiera actuado negligentemente al expedir los certificados respectivos y que esta operación torna ilusorio el cobro de sus honorarios, al punto que el juzgado declaró extinguida la ejecución hipotecaria por la imposibilidad jurídica de su objeto.

Atribuyen responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires por los perjuicios derivados de la conducta negligente de su registro inmobiliario, con fundamento en los arts. 43, 512, 1109, 1112, 1113 y 3147 del Código Civil, y citan doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Señalan que la percepción de sus honorarios, alcanzados por la garantía real (art. 3111 del código citado), se vio frustrada por la desaparición de los bienes del patrimonio del deudor y su insolvencia. Estiman el daño en la suma total de $ 64.500 con más el impuesto al valor agregado y los intereses hasta el efectivo pago.

II) A fs. 182/184 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda pidiendo su rechazo.

En primer lugar opone la prescripción como defensa

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Corte Suprema de Justicia de la Nación de fondo, pues considera que los actores dejaron transcurrir el plazo de dos años desde que tomaron pleno conocimiento del supuesto daño sufrido. Sostiene que ello es así, pues el 22 de noviembre de 1986 el registro efectuó una denuncia penal por sustracción del folio 1705/76 del partido de M. y el 3 de abril del mismo año informó que no existían constancias de hipotecas. Afirma que los demandantes iniciaron la ejecución el 26 de setiembre de 1986 sin pedir embargo ni informe de dominio respecto del inmueble hipotecado, lo que obedeció al conocimiento que tenían de la transferencia de la propiedad o bien a una evidente negligencia que los inhibe para reclamar a otros las consecuencias de su propia torpeza. Añade que el 27 de noviembre de 1992 se recibió en el juzgado de la ejecución un oficio proveniente del Juzgado Civil N° 43, librado en la causa "Faerman c/ Administración Pelly s/ ejecución hipotecaria", con lo cual los letrados debieron tomar conocimiento del reclamo y del estado de aquel juicio y, por lo tanto, de la situación de dominio de los inmuebles que ya no aparecían hipotecados a favor del Banco de Italia.

Niega los hechos expuestos en la demanda. Aduce que en febrero de 1995 el letrado de la demandada en el juicio hipotecario trabó embargo sobre otro inmueble, de manera que los actores pudieron hacer lo mismo. Añade que los demandantes carecen de acción contra la Provincia de Buenos Aires pues no agotaron las vías para reclamar contra el principal deudor, que es el señor P. (hoy su sucesión). Es éste quien, al enajenar los inmuebles gravados, frustró la garantía hipotecaria y debe responder por los daños provocados con sustento en el art. 3142 del Código Civil.

III) Los actores contestan la excepción de prescripción y solicitan su rechazo. Sostienen que la acción contra la provincia sólo quedó expedita al agotarse la vía in-

tentada contra el responsable directo, lo que se produjo al extinguirse el juicio ejecutivo por la imposibilidad jurídica de su objeto mediante la decisión judicial del 23 de agosto de 1994. Ello fue después de haberse presentado como acreedores en la sucesión de Pelly y advertir la inexistencia de bienes para cubrir su crédito. En consecuencia, consideran que no se ha cumplido el plazo bienal de prescripción.

Considerando:

  1. ) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que por su índole y efectos propios, corresponde examinar en primer lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada sobre la base de que los actores habrían tomado conocimiento de la situación que los perjudicaba desde el año 1986 o, a lo sumo, el 27 de noviembre de 1992. Ahora bien, dada la complejidad de los hechos que dieron lugar a este pleito, resulta conveniente esclarecer, ante todo, las circunstancias fácticas relativas a la constitución de la hipoteca y a la posterior enajenación de los bienes afectados por ese gravamen.

  3. ) Que según surge de la escritura 52 del 25 de enero de 1980, B.M.P. constituyó una hipoteca en favor del Banco de Italia y Río de la Plata en garantía de diversas operaciones bancarias, sobre 13 manzanas de terreno ubicadas en el pueblo de Pontevedra (confr. fs. 8/21 del juicio ejecutivo). a) Las cuatro primeras estaban identificadas en el mapa que citaba el título antecedente con las letras "e", "f", "g" e "i" de la chacra o lote 103 y su nomenclatura catastral era: circunscripción III, sección D, chacra 106, parcelas 8, 3, 7 y 6, respectivamente; el dominio estaba inscripto bajo el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación número 1705/76 del registro del partido de M.. b) Las nueve restantes estaban designadas en el "plano oficial de las chacras de Pontevedra" citado en el título, como manzanas "b", "d", "f", "h", "i", "j", "g", "e" y "c" del lote 98, con la siguiente nomenclatura catastral:

    circunscripción III, sección D, chacra 110, parcelas 1, 2, 3, 4, 6, 5, 7, 8 y 9, respectivamente; el dominio había sido inscripto bajo el número 1975/77 del mismo registro.

    La escritura hipotecaria ingresó en el Registro de la Propiedad para su inscripción el 18 de febrero de 1980 bajo el número 33.360, folio 808, y fue anotada al margen de las mencionadas inscripciones de dominio (confr. fs. 231 de este expediente; 8/21, 327, 886 y 1048 del juicio ejecutivo).

  4. ) Que con posterioridad el señor P. presentó el plano de mensura, unificación y división 72-307-82 -protocolizado por el registro el 5 de abril de 1983- que afectó todas las manzanas correspondientes a la inscripción de dominio 1705/76, como así también seis manzanas -las designadas catastralmente como "e", "f", "g", "h","i", y "j" de la chacra 110- de las nueve comprendidas en la inscripción de dominio 1975/77 (confr. informes del registro, fs. 657, 886, 988 y 1041/1049 del juicio ejecutivo y 229/231 de esta causa). El citado plano dio origen a las siguientes modificaciones:

    1. De la inscripción 1705/76 surgieron las manzanas 106-c (parcelas 1 a 15), 106-d (parcelas 6 a 12) y 106-e (parcelas 6 a 13). b) De las seis manzanas citadas comprendidas en la inscripción 1975/77 se originaron las manzanas 110-c (parcelas 1 a 16), 110-d (parcelas 1 a 12) y 110-e (parcelas 1 a 10).

  5. ) Que de lo expuesto en el considerando anterior se desprende que P. loteó 10 de las 13 manzanas hipotecadas.

    De ese modo, obtuvo 68 parcelas, de las cuales vendió 66 a

    distintas personas -mediante escrituras labradas entre el 18 de octubre de 1983 y el 12 de abril de 1984-; las otras dos parcelas fueron cedidas a la Municipalidad de M. en calidad de "área verde" y "reserva fiscal" (confr., en especial, fs.

    229/231 de estas actuaciones; y 808 y 1054/1154 del juicio de ejecución hipotecaria).

    I., vendió también las tres manzanas restantes (es decir, las no comprendidas en el loteo mencionado) mediante escritura del 29 de marzo de 1984 (confr. fs. 1050/1053 y 1155/1156 del juicio ejecutivo).

    En todas las escrituras de venta se consignó que los inmuebles transferidos no reconocían "hipotecas ni otro derecho real o gravamen", con sustento en los respectivos certificados expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble, en los cuales -efectivamente- se informaba la inexistencia de gravámenes (confr. fs. 305/369 de este expediente y 849/855 de la ejecución hipotecaria). Obviamente, esta información era falsa, ya que dichos inmuebles estaban afectados por la hipoteca constituida en favor del Banco de Italia y Río de la Plata, que se hallaba debidamente registrada, como se indicó en el considerando tercero. Además resulta inexplicable que en dicha época (es decir, en los años 1983 y 1984) el registro certificara la inexistencia de hipotecas respecto de la inscripción 1975/77 (ver, en especial, fs.

    345/346 y 361/362 de este expediente) y que varios años más tarde el mismo organismo informara al juez de la ejecución que esa inscripción estaba afectada por la hipoteca registrada en 1980 (ver fs. 327, 657, 886 y 988 del juicio ejecutivo).

  6. ) Que al producirse las transferencias mencionadas precedentemente, el registro formó las matrículas cuyas copias obran a fs. 1050/1156 del juicio ejecutivo. Si bien en todas ellas se consigna como "antecedente dominial" a los folios 1975/77 o 1705/76 -según el caso-, en ninguna existe

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación constancia de la hipoteca mencionada, lo cual configura una nueva irregularidad, ya que -reitérase- dicho gravamen había sido oportunamente inscripto al margen de cada uno de aquellos folios antecedentes.

    Además, resulta altamente sugestivo el hecho de que en el expediente 2307-20047/84 se verificó la falta del folio antecedente 1705/76 "con signos de haber sido arrancado", razón por la cual el registro formuló una denuncia penal el 26 de noviembre de 1986 (confr. fs. 230 vta. de esta causa y 987 y 1048 del juicio hipotecario) y dispuso la reconstrucción de dicho folio, previa solicitud de informe al Departamento Archivo Técnico.

    El 3 de abril de 1986 esta dependencia comunicó que "consultado...el archivo computarizado de hipotecas, se informa que por la inscripción precedente citada no se registran anotaciones hipotecarias" (fs. 309 del cuadernillo reservado en secretaría y 913 del juicio hipotecario). Tal respuesta denota una nueva irregularidad, ya que el director del registro informó en este proceso que "de acuerdo a nuestro archivo de datos en fecha 19-2-80 y bajo el N° 33.660, ingresó a este Organismo para su inscripción escritura de hipoteca n° 52 autorizada por el notario H., del Partido de M., que fue anotada al margen de las inscripciones de dominio folio 1705/76 y 1975/77 del partido citado, bajo el n° 808 del respectivo registro de hipotecas" (fs.

    231).

    El registro informó también que dicha hipoteca "encuentra su folio faltante en el protocolo respectivo, por lo cual debe inferirse prima facie su decomiso por encontrarse cancelada" (sic; fs. 385). Esta conjetura debe descartarse de plano, ya que el deudor hipotecario jamás invocó -entre sus múltiples alegaciones defensivasque el gravamen hubiera sido cancelado, extremo que tampoco fue alegado por la provincia al

    contestar la demanda en este juicio. Por lo demás -y pese a los reiterados requerimientos del tribunal- el registro omitió aclarar las circunstancias (fecha, motivo, etc.) relativas a la hipotética cancelación (fs. 302, 373/426).

    No terminan aquí las irregularidades, ya que a fs.

    886 del expediente hipotecario el registro informó que también faltaban del protocolo los anexos de la inscripción 1975/77.

    Asimismo, dicho organismo explicó que se había detectado la existencia de matrículas (referentes a los bienes embargados) que carecían de la firma y sello del inscriptor responsable, como así también refirió la ausencia en el protocolo de las fichas correspondientes a dos embargos (confr. fs. 987 y 1047 del mencionado expediente y 230 de estas actuaciones).

  7. ) Que no existen elementos de juicio que permitan inferir que los actores hayan tenido conocimiento de la compleja trama reseñada, en las fechas que señala la provincia al plantear la prescripción.

    En efecto, al poco tiempo de haberse iniciado la ejecución hipotecaria contra P., el juzgado libró un oficio de embargo en el que se individualizaban las manzanas afectadas y los datos de inscripción del gravamen, puntualizándose que el dominio se encontraba inscripto a nombre del demandado al folio 1975/77; esta medida cautelar fue inscripta en el folio mencionado por el Registro de la Propiedad en el año 1987 sin formularse ninguna objeción (confr. fs. 66/73, 327, 657 y 988 del juicio ejecutivo). Además, en el año 1989 el propio registro informó al juzgado que el titular de la mencionada inscripción del folio 1975/77 era el señor P. y que aquélla se encontraba afectada por la hipoteca referida (confr. fs.

    327 del mismo expediente).

    Mal puede entonces sostenerse que los abogados de la ejecutante tenían conocimiento de las irregularidades registrales en el año

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 1986.

    Tampoco pueden extraerse consecuencias adversas para los actores de la lectura del expediente "F., J. y otros c/ Administración B. M. Pelly S.R.L.". Ello es así pues en ese juicio los acreedores de la mencionada sociedad perseguían la subasta de tres de las trece manzanas que P. había hipotecado en favor del Banco de Italia. Por ende, de las constancias de ese juicio no surgía la configuración de un daño cierto para los letrados de la institución bancaria, ya que en apariencia quedaban todavía diez manzanas afectadas por la hipoteca. Por lo demás, los doctores T. y L. tomaron intervención en dicho juicio a mediados de setiembre de 1992 (confr. fs. 6/8 del segundo cuerpo -reconstruido- del expediente "Faerman") y simultáneamente requirieron informes al registro sobre las condiciones de dominio de los terrenos hipotecados, sin obtener respuesta; después de varios intentos, el organismo provincial se expidió mediante un informe recibido en el juzgado el 23 de febrero de 1993 (confr. fs.

    622/624, 629/632, 647/648 y 657 del juicio ejecutivo). Sólo en esta última fecha los ex apoderados del banco tuvieron elementos de juicio suficientes para inferir que todos los bienes habían sido enajenados por P. como libres de gravámenes. Por ser ello así, es evidente que a la fecha de promoción de la demanda (19 de diciembre de 1994) no se había cumplido el plazo bienal de prescripción. En consecuencia, corresponde desestimar esta defensa.

  8. ) Que de lo expresado en los considerandos quinto y sexto se sigue que el señor P. enajenó -entre 1983 y 1984la totalidad de los terrenos hipotecados sobre la base de certificados expedidos por el Registro de la Propiedad que informaban falsamente la inexistencia de gravámenes.

    Ello produjo la frustración de la garantía hipotecaria, que com-

    prendía también los honorarios de los abogados del Banco de Italia, L. y Turzi (art. 3111 del Código Civil).

    Al respecto, este Tribunal ha resuelto reiteradamente que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 321:2144 y sus citas). Asimismo ha señalado -también en forma reiterada- que la omisión de consignar en las certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad la existencia de un derecho real de hipoteca, en tanto haya permitido la enajenación de un bien como libre de gravámenes, provoca la frustración de la garantía de la actora generadora de los daños y perjuicios reclamados (Fallos:

    318:470 y precedentes allí citados).

    No obstan a esta conclusión las alegaciones de la demandada respecto de la posibilidad que habrían tenido los actores de requerir el embargo de otro inmueble perteneciente a la sucesora de Pelly. En efecto, esta Corte tiene dicho que en condiciones semejantes no es necesario agotar otras vías para reclamar el crédito ni demostrar previamente la condición de insolvente del deudor por cuanto la responsabilidad extracontractual del Estado, comprometida por la actividad de sus órganos, genera un daño independiente de la antecedente relación entre la parte actora y su respectivo deudor (Fallos:

    318:470, entre otros).

  9. ) Que en atención a lo expuesto, cabe fijar el monto de la indemnización. Ella está constituida por los importes de los honorarios regulados en el juicio de ejecución hipotecaria, es decir $ 34.500 para el doctor L. y $ 30.000 para el doctor T., sumas que han sido fijadas a valores de abril de 1991 (conf. fs. 539 y 598 de dicho expe-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación diente).

    No se advierte razón para adicionar el impuesto al valor agregado, ya que en el citado expediente los interesados sólo intentaron ejecutar aquellos importes, sin incluir dicho tributo, que tampoco fue contemplado en la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución (fs.

    609 y 615 del juicio referido), a la vez que tampoco han invocado ni demostrado que revistieran la calidad de responsables inscriptos. A ello cabe agregar que tanto los trabajos profesionales que dieron origen a los honorarios, como las irregularidades registrales que ocasionaron la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires son anteriores al 1° de abril de 1991, de manera que el crédito de los actores (es decir, la indemnización por la frustración del cobro de dichos emolumentos) se encuentra alcanzado por el régimen provincial de consolidación de deudas. Sobre esa base sería de aplicación el art. 3° de la ley 24.475, que exime del mencionado tributo "a los honorarios de letrados y peritos cuya obligación de pago estuviere consolidada de acuerdo a lo previsto en la ley 23.982 o las normas provinciales dictadas en virtud de lo dispuesto en el art. 19 de la ley citada, que se abonen de conformidad con las normas mencionadas y sus disposiciones reglamentarias".

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda deducida por H.P.L. y M.L.T. contra la Provincia de Buenos Aires condenando a ésta a abonarles, dentro del plazo de treinta días, las respectivas sumas de $ 34.500 y $ 30.000, fijadas a valores considerados al 1° de abril de 1991, con más los intereses que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos:

    316:165).

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 12, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, y la doctrina de Fallos: 308:208, se regulan los honorarios de los doctores H.P.L. y M.L.T. (conjuntamente) en la suma de diez mil pesos ($ 10.000). N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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