Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Febrero de 2001, P. 470. XX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 470. XX.

ORIGINARIO

P. de A., M.L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjui- cios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1345/1347 la actora interpone recurso de reposición contra la providencia dictada a fs. 1325 por medio de la cual se aprobó, en cuanto hubiere lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 1302/1302 vta. hasta la suma de $ 17.404,32 y la de $ 195,46 con relación a los honorarios (incidente de fs. 780). La recurrente sostiene que por tratarse de una deuda consolidada no resulta de aplicación en el sub lite lo establecido por el art. 623 del Código Civil ya que los intereses deben ser calculados de acuerdo con lo dispuesto por la ley 23.982.

  2. ) Que a fs. 1349/1350 la Provincia de S. delE. solicita que se deje sin efecto el auto del 14 de octubre de 1999 que ordenó correr traslado de la liquidación practicada a fs. 1335/1337 por entender, en mérito a las razones que allí expone, que la acreedora debe ajustar sus cuentas a lo resuelto a fs. 1325.

  3. ) Que en cuanto al recurso al que se ha hecho referencia en el considerando 1°, contrariamente a lo afirmado a fs. 1345/1347 la capitalización de los intereses pretendida no resulta procedente. En efecto, a fs. 1294/1295 la deudora depositó y dio en pago el monto determinado en la resolución de fs. 1280. La actora prestó su conformidad en los términos de la presentación de fs. 1299 y requirió al Tribunal que se ordene librar el cheque pertinente.

    Mal puede sostener la acreedora que los accesorios deben ser calculados conforme al régimen de consolidación de deudas cuando no percibió su crédito en ese marco legal. Tales normas, que establecen la forma de pago, el cálculo y tipo de interés, sólo son aplicables en la medida en que la obligada al pago se libere

    de su obligación mediante la entrega de los bonos respectivos y en la forma allí prevista, por lo que en este aspecto lo decidido a fs. 1325 debe ser mantenido.

  4. ) Que sin perjuicio de lo expuesto, y aun cuando no ha sido objeto de controversia, el Tribunal advierte que se ha incurrido en un error en cuanto a la tasa de interés el que debe ser subsanado. Ello es así, pues de conformidad con lo resuelto en Fallos: 319:2788 y en la causa H.9.XIX "H.S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación@ del 2 de noviembre de 1995 y/o quien resulte propietario, los réditos que cabe reconocer a partir del 1° de abril de 1991 hasta el 16 de abril de 1999 con relación al monto de la condena establecido en la sentencia recaída el 2 de julio de 1993 y el rubro gastos deben ser liquidados según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.

    De tal manera, se establece en $ 31.570,91 lo adeudado por dicho concepto en el período referido.

  5. ) Que también debe corregirse el importe de los intereses fijados en esa providencia respecto de los honorarios (incidente de fs. 780), pues aquéllos resultan procedentes hasta la suma de $ 91,48 y no a la que allí se consignó.

  6. ) Que entonces corresponde dejar sin efecto la providencia de fs. 1338 y modificar la de fs. 1325 en el sentido indicado en los considerandos 4° y 5°.

  7. ) Que en atención al pedido formulado en los puntos q y r de fs. 1345/1347, se deben discriminar los honorarios de los doctores J.O.L.S., D.F. y J.M.C.B. que se fijan en las sumas de $ 200, $ 2.420 y $ 880, respectivamente (ver fs. 1023/1029).

    Asimismo, debe ser discriminada la retribución establecida a

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    P. de A., M.L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación favor de los doctores J.M.C.B. y D.F. por los trabajos cumplidos en el incidente resuelto a fs. 198/199, las que se fijan en las sumas de $ 143 y $ 57 respectivamente.

  8. ) Que en el marco de lo dispuesto a fs. 1325 el interesado deberá practicar liquidación de los intereses adeudados sobre los honorarios que le fueron regulados, los que deben ser computados a partir de la oportunidad en que la demandada incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación sobre el 60% del monto indicado en el considerando que antecede, en virtud de la condena en costas establecida en el pronunciamiento de fs. 1023/1029 y teniendo en cuenta el 100% de la retribución con relación al incidente resuelto a fs.

    198/199. Ello así, de acuerdo con lo previsto en los arts. 49 y 61 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

    Por ello, se resuelve: I.- No hacer lugar al recurso de fs. 1345/1347. Dejar sin efecto la providencia de fs. 1338; modificar la de fs. 1325 y determinar los montos adeudados en los términos que surgen de los considerandos. Con costas por su orden en atención al modo como se decide (arts. 68, segun-

    do párrafo y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    P. 470. XX.

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    P. de A., M.L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  9. ) Que a fs. 1345/1347 la actora interpone recurso de reposición contra la providencia dictada a fs. 1325 por medio de la cual se aprobó, en cuanto hubiere lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 1302/1302 vta. hasta la suma de $ 17.404,32 y la de $ 195,46 con relación a los honorarios (incidente de fs. 780). La recurrente sostiene que por tratarse de una deuda consolidada no resulta de aplicación en el sub lite lo establecido por el art. 623 del Código Civil ya que los intereses deben ser calculados de acuerdo con lo dispuesto por la ley 23.982.

  10. ) Que a fs. 1349/1350 la Provincia de S. delE. solicita se deje sin efecto el auto del 14 de octubre de 1999 que ordenó correr traslado de la liquidación practicada a fs. 1335/1337 por entender, en mérito a las razones que allí expone, que la acreedora debe ajustar sus cuentas a lo resuelto a fs. 1325.

  11. ) Que en cuanto al recurso al que se ha hecho referencia en el considerando 1°, contrariamente a lo afirmado a fs. 1345/1347 la capitalización de los intereses pretendida no resulta procedente. En efecto, a fs. 1294/1295 la deudora depositó y dio en pago el monto determinado en la resolución de fs. 1280. La actora prestó su conformidad en los términos de la presentación de fs. 1299 y requirió al Tribunal que se ordene librar el cheque pertinente.

    Mal puede sostener la acreedora que los accesorios deben ser calculados conforme al régimen de consolidación de deudas cuando no percibió su crédito en ese marco legal.

    Tales normas, que establecen la forma de pago, el cálculo y tipo de interés, sólo son

    aplicables en la medida en que la obligada al pago se libere de su obligación mediante la entrega de los bonos respectivos y en la forma allí prevista, por lo que en este aspecto lo decidido a fs. 1325 debe ser mantenido.

  12. ) Que sin perjuicio de lo expuesto, y aun cuando no ha sido objeto de controversia, el Tribunal advierte que se ha incurrido en un error con relación al importe de los intereses fijados en esa providencia respecto de los honorarios (incidente de fs. 780) que debe ser subsanado, pues aquéllos resultan procedentes hasta la suma de $ 91,48 y no a la que allí se consignó.

  13. ) Que entonces corresponde dejar sin efecto la providencia de fs. 1338 y modificar la de fs. 1325 en el sentido indicado en el considerando precedente.

  14. ) Que en atención al pedido formulado en los puntos q y r de fs. 1345/1347, se deben discriminar los honorarios de los doctores J.O.L.S., D.F. y J.M.C.B. los que se fijan en las sumas de $ 200, $ 2.420 y $ 880, respectivamente (ver fs. 1023/1029).

    Asimismo, debe ser discriminada la retribución establecida a favor de los doctores J.M.C.B. y D.F. por los trabajos cumplidos en el incidente resuelto a fs. 198/199, las que se fijan en las sumas de $ 143 y $ 57 respectivamente.

    7) Que en el marco de lo dispuesto a fs. 1325 el interesado deberá practicar liquidación de los intereses adeudados sobre los honorarios que le fueron regulados, los que deben ser computados a partir de la oportunidad en que la demandada incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación sobre el 60% del monto indicado en el considerando que antecede, en virtud de la condena en costas establecida en el pronunciamiento de fs. 1023/1029 y teniendo en cuenta el 100%

    P. 470. XX.

    ORIGINARIO

    P. de A., M.L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la retribución con relación al incidente resuelto a fs.

    198/199. Ello así, de acuerdo con lo previsto en los arts. 49 y 61 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

    Por ello, se resuelve: I.- No hacer lugar al recurso de fs. 1345/1347. Dejar sin efecto la providencia de fs. 1338; modificar la de fs. 1325 y determinar los montos adeudados en los términos que surgen de los considerandos. Con costas por su orden en atención al modo como se decide (arts. 68, segundo párrafo y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. A.B..

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