Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Febrero de 2001, A. 463. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 463. XXXV.

A., H.M. y otros s/ contrabando.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.

Vistos los autos: "Argentini, H.M. y otros s/ contrabando".

Considerando:

Que es nula la decisión por la que se concedió el recurso extraordinario de la defensa pues falta toda correspondencia entre los agravios de la apelante y lo que sería fundamento de la concesión del recurso (Fallos: 321:799).

Que en cuanto a los recursos extraordinarios deducidos por el fiscal general y la representante de la querella, las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente análogas a las tratadas por este Tribunal en Fallos: 316:2797, a cuyas consideraciones y fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se resuelve: I. Declarar la nulidad de la decisión por la que se concedió el recurso extraordinario de la defensa. II. Hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 10.991/11.002 vta. y 11.006/11.022 vta. y dejar sin efecto la sentencia apelada. H. saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto. JULIO S.

NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (según su voto)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (según su voto)- A.R.V. (según su voto).

VO

A. 463. XXXV.

A., H.M. y otros s/ contrabando.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

Que es nula la decisión por la que se concedió el recurso extraordinario de la defensa pues falta toda correspondencia entre los agravios de la apelante y lo que sería fundamento de la concesión del recurso (Fallos: 321:799).

Que en cuanto a los recursos extraordinarios deducidos por el fiscal general y la representante de la querella, las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente análogas a las tratadas por este Tribunal en Fallos: 316:2797 -voto de los jueces F. y P.-, a cuyas consideraciones y fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se resuelve: I. Declarar la nulidad de la decisión por la que se concedió el recurso extraordinario de la defensa. II. Hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 10.991/11.002 vta. y 11.006/11.022 vta. y dejar sin efecto la sentencia apelada. H. saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto. CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

VO

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Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca que declaró la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 19.640; recalificó los hechos investigados como constitutivos de defraudación a una administración pública (art. 174, inc. 5° del Código Penal ); condenó a H.M.A., A.O.D., E.M. de D. y R.M.S. como autores del delito de asociación ilícita, en concurso real con defraudación a la administración pública (arts. 210 y 174, inc. 5° del Código Penal); condenó a R.S.B. en calidad de partícipe secundario de ambos delitos en concurso real; condenó a A.R.R. en calidad de partícipe secundario en la defraudación a la administración pública; condenó a H.O.T. en calidad de partícipe secundario en la defraudación a la administración pública y absolvió libremente a F.C.M., H.J.C. y C.M.R. por atipicidad de la conducta, se interpusieron recursos extraordinarios (fiscal general a fs. 10.991/11.002 vta.; la Dirección General de Aduanas como la parte querellante a fs.

    11.006/11.022 vta.; la defensa oficial de H.M.A. y R.S.B. a fs. 11.080/11.122; la defensa de E.M. de Dios, R.M.S. y H.O.T. a fs.

    11.247/11.265), siendo concedidos los tres primeros en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley 19.640, y rechazados los tres últimos en punto a la arbitrariedad de la sentencia.

  2. ) Que a los procesados se les imputa una serie de maniobras delictivas, que habrían comenzado con la compra de galpones y/o viviendas o sus materiales con la finalidad de exportarlos a Tierra del Fuego a través de distintas sociedades comerciales, con la intervención de un despachante de

    aduana; luego se completaba la documentación certificada por contador público para la ulterior aprobación de la Administración Nacional de Aduanas, con el valor declarado de la mercadería ya anticipado por el funcionario de la A.N.A., esto es por sus montos máximos admitidos con prescindencia del costo real de lo que se exportaba; se aprobaba, se cargaban las comisiones, verificado y precintado por personal de la aduana en un trámite irregular para trasladar la carga, y con la documentación ya visada en destino se la presentaba para el cobro de reembolsos. Que se efectuaba por valores varias veces superiores a los reales y por material distinto en calidad y cantidad al que figuraba en la documentación.

  3. ) Que para arribar a dicha solución, la cámara estimó, en lo que a los remedios federales concedidos respecta, que ni las provincias ni el Congreso pueden crear aduanas interiores (arts. 9, 10, 11 y 75 inc. 1° de la Constitución Nacional) y que dentro de los límites del territorio de la Nación no puede haber tráfico que importe contrabando, toda vez que los territorios de la zona franca, de la aduanera especial o del continente (ley 19.640) son todos territorios nacionales. En función de ello, las normas que incriminaban como contrabando (art.

    31, ley 19.640) las transgresiones tipificadas como delitos en el código aduanero (Título I, Sección XII) por importaciones o exportaciones de mercaderías dentro de zonas del territorio nacional resultaban inconstitucionales.

    Agregó en consecuencia, que sobre la base de la inconstitucionalidad declarada, los hechos investigados encuadraban en el delito de asociación ilícita en concurso real con defraudación a la administración pública, en forma reiterada y con el grado de participación que a cada uno correspondía -arts. 210, 174, inc. 5°, en función de los arts. 172 y

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 173, y 55 del Código Penal-, dándose acabadamente los elementos típicos de la figura penal en análisis: ardid, como simulación de un estado patrimonial-contable; sobrefacturación directa o indirecta, que es su consecuente; y la provocación de un perjuicio al Fisco en la percepción de un reintegro indebido.

  4. ) Que los recursos extraordinarios deducidos por el fiscal de cámara y la parte querellante se agravian de la interpretación del art. 31 de la ley 19.640 efectuada por la cámara, en cuando exime de aplicación las sanciones represivas prevista por el Código Aduanero a las conductas investigadas.

    Sostienen que el Código Aduanero -ley 22.415- es de aplicación a las áreas franca y especial creadas por la ley 19.640, conforme lo establece el art. 31 de la misma, y que territorio aduanero en su concepción jurídica, no coincide con los conceptos de territorio político del Estado, territorio nacional o país; por lo tanto el objetivo que se persigue al individualizar distintos ámbitos dentro del espacio donde rigen las disposiciones del código, es permitir una aplicación diferenciada de las normas del mismo, que contemple las diversas situaciones y necesidades que puedan presentarse en cada uno de esos lugares, siendo que ellas responden a razones de índole histórica, política y económicas. Y que es sobre dicha base que la ley 19.640 contempló: por un lado, un área franca y por el otro un área especial, donde rige un sistema arancelario y de prohibiciones económicas a las importaciones y a las exportaciones, diferenciado del sistema general.

    De tal modo, la ley 19.640 que fuera dictada por el Congreso de la Nación en uso de las facultades consagradas por el art. 75, inc. 18 de la Constitución Nacional, no importa la creación de aduanas interiores, ni se encuentran conculcados los arts. 9, 10, 11, 12 y 75, inc. 1° de la Ley Fundamental, toda vez que no discrimina entre provincias, sino que tiende a

    reafirmar el principio de un solo territorio para un solo pueblo, a través de un mecanismo técnico juzgado apto por el legislador para promover el desarrollo de una región determinada del territorio nacional, revistiendo el mismo carácter temporario.

  5. ) Que el recurso extraordinario resulta procedente por cuanto el fallo de cámara, al declarar inconstitucional el art.

    31 de la ley 19.640 para el caso, ha importado una interpretación de normas federales contraria al derecho que el recurrente funda en ellas ( art. 14, inc. 3° de la ley 48), generándose así cuestión federal suficiente a ser tratada por la Corte (Fallos:

    302:661; 306:1311; 307:1828; 308:

    1018, entre muchos otros).

  6. ) Que la ley 19.640 constituye en área aduanera especial al territorio nacional constituido por la Isla Grande de la Tierra del Fuego, comprendido en el entonces Territorio Nacional (actual provincia) de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, que en el resto se constituye en área franca (arts. 5 y 10). Ello supone la existencia de un ámbito aduanero nacional consecuencia del territorio político de la República Argentina, dentro del cual cabe distinguir de conformidad con las disposiciones de la ley 22.415 (Código Aduanero) un área general, otras de tipo especial y áreas de franquicia.

    Que estas últimas no afectan la existencia de una regulación aduanera nacional, pues concreta al principio de igualdad proporcional en materia aduanera que dispone de manera exclusiva el gobierno federal (Fallos: 175:48), impidiendo con ello trabas a la circulación de mercadería entre las provincias.

  7. ) Que el Código Aduanero (ley 22.415) delimita su

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ámbito de aplicación especial a partir del art. 1°, señalando que "Las disposiciones de este código rigen en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación Argentina, así como también a los enclaves constituidos a su favor". Por su parte, el art. 2° del mismo define y regula el concepto de territorio aduanero al decir: "1.- Territorio aduanero es la parte del ámbito mencionado en el art. 1°, en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones. 2.- Territorio aduanero general es aquél en el cual es aplicable el sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones. 3.- Territorio aduanero especial o área aduanera especial es aquél en el cual es aplicable un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones". En tanto que el art. 3° del código establece que: "No constituye territorio aduanero, ni general ni especial:...b) las áreas francas...En estos ámbitos se aplican los regímenes aduaneros que para cada caso se contemplan en este código".

    Que del análisis de las normas expuestas, surge sin hesitación que existe un solo territorio aduanero (art. 2, inc. 1° del Código Aduanero), compuesto de un ámbito general, o territorio aduanero general (art. 2, inc. 2°, código citado), y de un área aduanera especial o territorio aduanero especial (art. 2, inc. 3°, código citado); y que la diferenciación entre los ámbitos citados está dada porque en el primero resulta de aplicación el sistema arancelario general y sus prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones; en tanto el área aduanera especial es en el que se aplica un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las

    exportaciones.

  8. ) Que en consonancia con los conceptos reseñados, el Código Aduanero regula en la Sección VII, Capítulo Tercero, el régimen aplicable al área aduanera especial o territorio aduanero especial, estableciendo el art. 600 que: "...es un ámbito en el cual: a) los tributos que gravaren la importación para consumo y la exportación para consumo no exceden el setenta y cinco por ciento de los que rigieren en el territorio aduanero general. Esta limitación no comprende a las tasas retributivas de servicios; b) no son aplicables las prohibiciones de carácter económico, salvo expresa disposición en contrario de la norma que la estableciere", mientras que el art. 602 dispone que: "La importación para consumo al área aduanera especial de mercadería procedente del territorio aduanero general y que fuere de libre circulación en el mismo está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico, salvo del pago de las tasas retributivas de servicios".

    Que en función de ello, se desprende que la mercadería que se ingresa para consumo al área aduanera especial constituye una importación, generándose el hecho gravado, debiendo pagarse los tributos que rigen en esa área aduanera, y con la salvedad de la mercadería procedente del territorio aduanero general que fuere de libre circulación en el mismo.

  9. ) Que, por su parte, la ley 19.640 considera como importaciones y exportaciones al tráfico de mercadería entre dicha área aduanera especial y el territorio continental (arts. 12, 13, 32 y concordantes), autorizando a las autoridades aduaneras a ejercer la plenitud de sus facultades de control sobre dicho tráfico (art. 30), siendo que ello debe conjugarse con el cuestionado art. 31 en cuanto establece que

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación "Con las salvedades emergentes de los artículos precedentes, serán aplicables al área franca y al área aduanera especial creadas por la presente ley la totalidad de las disposiciones relativas a las materias impositivas y aduaneras, incluidas las de carácter represivo. Con tal objeto, cuando resultare relevante, tales áreas y el resto del territorio continental nacional, serán considerados como si fueren territorios diferentes".

    10) Que, por último, el art. 863 del Código Aduanero regula la modalidad simple del delito de contrabando, al establecer que: "Será reprimido con prisión de seis (6) meses a ocho (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones", para luego, en su art. 864 enumerar algunos casos que revisten características operativas de excepción, tal el caso de los incs. c y e, que respectivamente disponen igual pena para quien: "presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria, o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere" y "simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico". Se destaca de lo reseñado que los tipos penales exigen la realización de conductas que se lleven a cabo con el fin de burlar el control aduanero, con motivo de operaciones de importación o exportación.

    11) Que la ley de promoción industrial 19.640 desarrolla como finalidad política al constituir ese área aduanera

    especial y el área franca, lo que se ha dado a llamar "cláusula de progreso", que previó el texto constitucional en el anterior art. 67, inc. 16 (actual art. 75, incs. 1° y 18), sin que por ello se afecten la relaciones comerciales entre las provincias a través de leyes impositivas que puedan producir por la circulación interna en el resto del territorio un desequilibrio injusto entre los estados provinciales.

    12) Que ello no afecta el principio que asegura en materia comercial que la Nación constituye un solo territorio sujeto a un sistema de regulación uniforme (Fallos: 187:317) y que impide la multiplicidad normativa surgida del número de provincias, y, por otra parte, tampoco concede derechos diferenciales cuya prohibición cabe interpretar en virtud de los arts. 9 y 10 de la Constitución Nacional.

    13) Que en tal sentido, ha dicho esta Corte que "el art. 16 de la Constitución no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupos de personas o importe un indebido favor o privilegio personal o de grupo" (Fallos: 247:293; 267:247).

    14) Que conforme doctrina elaborada por este Tribunal, las disposiciones contenidas en "los arts. 30 y 31 de la ley 19.640 resultan indispensables para el adecuado funcionamiento del régimen instituido para el ex Territorio Nacional [de Tierra del Fuego], toda vez que los beneficios aduaneros establecidos a su respecto conllevan la necesidad de un estricto control del tráfico comercial entre aquel ámbito y el resto del Territorio Nacional -en el que no rigen franquicias- , a fin de que las prerrogativas otorgadas para una región determinada no distorsionen la política económica delineada para la generalidad del país".

    Así, "cabe admitir un

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tratamiento tributario diferencial por zonas geográficas, atendiendo al fomento de determinada región con relación a otra (art. 67, inc. 16, Constitución Nacional) siempre que se salve la inequívoca intención constitucional de eliminar los gravámenes discriminatorios a efectos de evitar una múltiple tributación dependiente de estados provinciales diversos".

    (Fallos: 316:2797).

    15) Que la ley 19.640 no contraría las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna porque la libre circulación territorial es la finalidad última que se tiende a resguardar al prohibirse a las provincias el establecimiento de aduanas -art.

    126 de la Constitución Nacional-, lo cual se ve confirmado a través del libre juego de los arts. 10 y 11 de la Constitución Nacional, siendo que la norma legal cuestionada no restringe el tránsito territorial sino que, por el contrario, lo promueve a través del otorgamiento de beneficios arancelarios y exenciones aduaneras totales. Aquí, no son las provincias las que disponen como se controla la circulación, sino que es la Nación toda, es decir en su conjunto de provincias que la componen e integran.

    16) Que lo anterior se ve completado y reforzado por las atribuciones que la Ley Fundamental otorga al Congreso de la Nación, en cuanto le impone "Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso...promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros,...por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo" -art. 75, inc. 18 Constitución Nacional- y "Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas

    que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones..." -art.

    75, inc.

    19, 2° párrafo, Constitución Nacional-. 17) Que, salvada la validez constitucional de la norma en cuestión, y siendo que el caso de autos podría hallar entre otras, encuadre típico de la figura del contrabando -arts.

    863, 864, 865 y 886 del Código Aduaneropor la remisión hecha en función del art. 31 de la ley 19.640, corresponde revocar el pronunciamiento de fs. 10.929/10.973.

    18) Que el recurso extraordinario interpuesto por la defensa oficial de H.M.A. y R.S.B. -fs. 11.080/11.122-, si bien fue concedido en cuanto a la inconstitucionalidad de las leyes 19.640 y 22.415 y su aplicación con los arts. 9, 10, 11, 12 y 75 de la Constitución Nacional (fs. 11.363/11.367), se agravia de la arbitrariedad contenida en el fallo recurrido por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad ante la ley.

    19) Que, sin perjuicio de la falta de correlación entre los reproches que la parte apelante formula a la sentencia del a quo y los fundamentos contenidos en el pronunciamiento de concesión del recurso, tiene dicho la Corte (Fallos: 321:799, voto del juez V. "que si bien una correcta fundamentación de la resolución que admite o deniega el recurso extraordinario resulta beneficiosa y facilita el adecuado servicio de justicia que debe prestar esta Corte, cabe retener que una eventual endeblez o impropiedad de los argumentos seleccionados por el a quo para decidir una u otra cosa, no forma óbice a que el acto igualmente alcance el fin que le es propio. Que ello debe ser así, porque lo contrario introduce en el trámite de impugnación un factor adverso a la vigencia del principio de economía procesal, colocando a una o

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación a ambas partes -que son ajenas a los defectos de que se trataen la situación a afrontar mayores demoras en la definición de sus derechos, lo que es inadmisible por sí mismo".

    20) Que, dejando a resguardo el criterio expuesto precedentemente, los agravios introducidos por la asistencia técnica estatal, fueron oportunamente tratados por el Tribunal en los autos A.402.XXXV. "A., H.M. y otros s/contrabando -causa n° 304/88-", fallados el 14 de marzo de 2000, por lo que corresponde declarar inoficioso el planteo.

    Por ello, oído que fue el Procurador Fiscal de la Nación, se resuelve: I.- Declarar inoficioso el recurso extraordinario de la defensa deducido a fs.

    11.080/11.122, y que fuera concedido. II.- Hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 10.991/11.002 vta. y 11.006/ 11.022 vta. y dejar sin efecto la sentencia apelada.

    H. saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto.

    A.R.V..

    DISI

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que es nula la decisión por la que se concedió el recurso extraordinario de la defensa pues falta toda correspondencia entre los agravios de la apelante y lo que sería fundamento de la concesión del recurso (Fallos: 321:799).

    Que en cuanto a los recursos extraordinarios deducidos por el fiscal general y la representante de la querella, las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente análogas a las tratadas por este Tribunal en Fallos: 316:2797 -disidencia de los jueces B., L. (h) y N.-, a cuyas consideraciones y fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F., se resuelve: I. Declarar la nulidad de la decisión por la que se concedió el recurso extraordinario de la defensa.

    1. Hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 10.991/11.002 vta. y 11.006/11.022 vta. y confirmar la resolución apelada.

    H. saber y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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