Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2000, D. 641. XXXV

Fecha30 Noviembre 2000
  1. 641. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Du Pont Argentina S.A. c/ Industrias Atlántida S.A.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió, a fs.70/71, modificar la resolución de primera instancia y suplir la omisión de dicho tribunal de expedirse sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia opuesta por la demandada en autos, e hizo lugar a dicha defensa ordenando la remisión a la justicia nacional en lo comercial.

    Consideró que la ejecución hipotecaria, como regla, tiene por objeto la extinción mediante el cobro de la obligación garantizada con derecho real de hipoteca y por ser ésta un accesorio de la obligación principal, posee la naturaleza propia de la pretensión crediticia que se ejercita, por lo que la competencia se determina en virtud de la causa fuente de la deuda que se ejecuta.

    Entendió que, al constituirse la hipoteca ejecutada para garantizar los saldos deudores de una cuenta corriente mercantil, entre partes que revisten la calidad de comerciantes, le otorga ese carácter a la hipoteca, y conforme a las disposiciones del Código de Comercio corresponde que entiendan los tribunales del fuero comercial en la ejecución hipotecaria.

    Señaló, por último, que en el precedente de V. E.

    ASarquis, P.V. c/ Alcántara S. A. C. E. I s/ ejecución hipotecaria@ Comp. N1 445, L.X., no se trató la cuestión desde la óptica desde la comercialidad del acto, según surge del dictamen de esta Procuración General, al que se remitió el Alto Tribunal para dirimir la cuestión de competencia, sino a través de la aplicación de las disposiciones de la ley 23.637, en orden a la fecha de su entrada en vigor y la de iniciación de la demanda producida, estando vigente disposiciones legales

    derogadas por el artículo 14 de la mencionada normativa.

    - II - Contra dicha decisión la actora interpuso recurso extraordinario (ver fs.73/80), el que denegado da lugar a esta presentación directa.

    Señala el recurrente que la sentencia apelada violenta sus derechos a la defensa en juicio y debido proceso, afecta su derecho de propiedad, e importa una decisión arbitraria conforme a la doctrina elaborada por el Alto Tribunal.

    Destaca, a continuación, que el artículo 43 de la ley 23.637, establece que los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil conocerán en los asuntos regidos por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido atribuido expresamente a jueces de otro fuero y el fallo recurrido no sólo violenta dicha normativa federal, que regula la organización de la justicia de la Nación, sino también la interpretación de V.E. asignada a dicha norma, que otorga la competencia a causas como la del caso al fuero civil.

    Sigue diciendo que, además, se hace procedente el recurso extraordinario al existir cuestión federal suficiente, por hallarse en juego la interpretación de un fallo del Máximo Tribunal del Estado y la sentencia apelada desconoce lo esencial de dicho pronunciamiento, con el agravante de la falta de fundamentación normativa a la solución dada, lo que contribuye a descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.

    Agrega que se agravia su derecho de propiedad en la medida que se le sanciona con la imposición de las costas en ambas instancias, no obstante que se resuelve la cuestión de competencia apartándose de la normativa aplicable, de la doctrina de la Corte Suprema acerca de la inteligencia de la

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    RECURSO DE HECHO

    Du Pont Argentina S.A. c/ Industrias Atlántida S.A.

    Procuración General de la Nación norma, y de la jurisprudencia emanada de la mayoría de las salas del fuero.

    - III - Cabe advertir, en primer lugar, que V.

  3. tiene dicho, de modo reiterado, que las decisiones que resuelven conflictos de competencia B. no tener el carácter de definitivasno habilitan, en principio, la concesión del recurso extraordinario, si no media denegatoria del fuero federal, lo cual llevaría, entonces, a la desestimación del remedio que aquí se intenta. Empero advierto que en el caso se dan circunstancias particulares que permitirían no obstante su admisión.

    Así lo pienso, porque el fallo que se recurre ha recaído en una causa de ya dilatado trámite (se inició el 18 de abril de 1996), que no tiene aún definida su radicación y su determinación puede dar lugar aún a nuevas incidencias si se advierte que, enviada la causa a los tribunales del fuero comercial, estos se podrían oponer a su vez a su radicación en acatamiento a la pacífica jurisprudencia de los tribunales de grado y la doctrina reiterada de V.E. sobre el punto. Es por ello que estimo que, en el marco del espíritu que animó el dictado de la disposición de la última parte del inciso 71 del artículo 24 del decreto-ley 1285/58, con el objeto de evitar la posible privación de justicia que se puede derivar de la demora en resolver el punto incidental, V.E. puede habilitar el recurso.

    Cabe advertir que, a los fines de resolver como lo hizo, procedió el a-quo a interpretar fallos emanados del Máximo Tribunal, asignándoles un alcance que, en mi criterio, constituye un apartamiento inequívoco de su correcta inteligencia ignorando asimismo la subsecuente doctrina sentada en ellos, que remiten al precedente ASarquis@, del 5 de marzo de

    , que aquí se interpreta, tales como ABanco Tornquist S.A. c/ B.J. s/ejec. H..@ de fecha 15 de Octubre de 1991, ABanco Velox S.A. c/ Wembley S.A. s/ Ejec. H..@ del 9 de junio de 1994, ACitibank N.A. c/ R.H.H. Y otro s/ Ejec.Hip.@ del 12 de noviembre de 1998 y muchos otros. Todo ello conforma dado las particularidades del caso cuestión federal que habilita vuestra intervención, en tanto se trata de la inteligencia dada a normas de asignación de competencia a juzgados nacionales y toda vez que la inteligencia válida y última de los fallos de V.E., corresponde en definitiva a dicho Tribunal.(conf. Fallos 311:1334 y otros).

    Por todo lo expuesto, opino que V.E., salvo mejor criterio, puede hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y mandar se dicte nueva sentencia ajustada a derecho, que declare la competencia de la justicia nacional en lo civil.

    Buenos Aires, 30 de noviembre de 2000.- F.D.O..

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