Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Noviembre de 2000, P. 338. XXXIV

Fecha22 Noviembre 2000

P. 338. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

P., O. c/ ANSeS.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que, por mayoría, confirmó la decisión del organismo previsional rechazando el beneficio de jubilación por incapacidad solicitado, la actora interpuso recurso extraordinario, que al ser denegado motivó la presente queja.

Se agravia la presentante por entender que el juzgador no ha ponderado adecuadamente las impugnaciones al peritaje médico, en relación a las tareas que puede realizar el actor de acuerdo a su profesión, como así también expresa que no se ha referido a su capacidad de ganancia, ni a la aplicación de los factores compensadores de la ley 24.241.

Además, pone de resalto que no se lo citó para la realización de un nuevo examen clínico, limitándose el Cuerpo Médico a convalidar lo expresado en anteriores instancias.

Por último, manifiesta que el a-quo no se expidió acerca de su agravio relativo a que en su caso no debieron aplicarse las pautas del baremo nacional del decreto 1290/94, planteado en razón a que a la fecha de cese -dice- corresponde la aplicación de la ley 18.037 que no contempla la escala señalada.

Cita jurisprudencia que cree aplicable al caso.

-II-

Cabe recordar, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente dicho que aun cuando los agravios del recurrente se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la vía de excepción intentada, ello no resulta óbice para habilitar la

instancia federal cuando lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales (v.

Fallos: 317:70, 946).

Ello es precisamente lo que ocurre en el sub-lite, por cuanto se aprecia con claridad que el sentenciador no ha ponderado, con el rigor que es menester, los agravios llevados por la actora para su consideración, lo que posteriormente motivó la presentación extraordinaria que nos ocupa.

En efecto, el juzgador ha tomado su decisión sólo ponderando el grado de incapacidad asignado por el Cuerpo Médico Forense, sin hacerse cargo de la profesión, de la edad y de las posibilidades del actor de reinsertarse en el mercado laboral.

En este orden de ideas, es dable recordar que, conforme lo expresado por V.E. en casos similares, el porcentaje de incapacidad para otorgar la jubilación por invalidez no es un requisito ineludible y puede ser dejado de lado sobre la base de ponderar razonablemente la posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado con otra compatible con sus aptitudes profesionales (v. Fallos 313:79, 247; 317: 70, y más recientemente en los autos S.C.M.217L.X. "Melo, M.A. c/ M.A.F.J.P. s/ jubilación por invalidez").

Cabe hacer notar, asimismo, que los jueces no se pronunciaron sobre el agravio del afiliado referido a que, por la fecha de su cese laboral, no resultaban aplicables para determinar el grado de su minusvalía las pautas fijadas en el baremo establecido por el decreto 1290/94.

Por lo expuesto, y sin que ello signifique emitir opinión sobre la solución que, en definitiva, se arribe al caso, considero que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar a que, por quien corresponda, se

P. 338. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

P., O. c/ ANSeS.

Procuración General de la Nación dicte una nueva.

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2000.

N.E.B.

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