Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Noviembre de 2000, B. 453. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 453. XXXV.

    Berkley International A.R.T. S.A. c/ E.N.

    (M° E. y O.S.P.) - dto. 863/98 s/ amparo ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de noviembre de 2000.

    Vistos los autos: "Berkley International A.R.T. S.A. c/ E.N. (M° E. y O.S.P.) - dto. 863/98 s/ amparo ley 16.986".

    Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del dictamen del señor P. General de la Nación a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden ya que la demandada pudo creerse con derecho a oponerse a la procedencia formal de la vía de amparo (art. 68 párrafo 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - E.S.P. (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    VO

  2. 453. XXXV.

    Berkley International A.R.T. S.A. c/ E.N.

    (M° E. y O.S.P.) - dto. 863/98 s/ amparo ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la firma Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad al caso del decreto 863/98 del Poder Ejecutivo Nacional por considerarlo en pugna con los arts. 17 y 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional.

      Fundó tal decisión -en cuanto aquí interesa- en que el decreto citado creó un tributo (tasa) al establecer que las empresas aseguradoras de riesgos del trabajo (A.R.T.) deberán abonar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) un porcentaje de los fondos recaudados, que se destinará a solventar los gastos que dicho organismo afronta por ser -según el ordenamiento legal- el encargado de aplicar, recaudar, fiscalizar y ejecutar judicialmente los recursos de la seguridad social.

      En este sentido, expresó que la obligación que impone el decreto 863/98 "...no constituye el precio de un servicio que se haya pactado o del que se haya hecho reserva en la ley 24.557..." sino que se trata de un importe que el Estado exige en forma coactiva como contraprestación de un servicio que aquél brinda y que, por lo tanto, se trata de un recurso tributario que de modo excluyente sólo el Congreso de la Nación puede establecer (fs. 133 vta.).

    2. ) Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 151/163 que fue contestado por la contraria a fs.

      187/209 y concedido por el a quo a fs.

      /213. A fs. 218 el Tribunal corrió vista al señor P. General de la Nación, cuyo dictamen obra a fs. 219/222.

    3. ) Que dado que el decreto 863/98 ha sido dictado con invocación de la facultad de excepción contenida en el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional que, con las limitaciones que establece, autoriza al Poder Ejecutivo de la Nación a dictar decretos de "necesidad y urgencia", son suficientes las razones expresadas en mi voto in re: "Verrocchi" (Fallos: 322:1726) para concluir que el decreto 863/98, posterior a la reforma constitucional de 1994, no se ajusta a las exigencias de ésta y, por lo tanto, debe ser invalidado. Cabe recordar, que en aquella oportunidad -en sustancia- expresé que los constituyentes han previsto para la creación de esta clase de decretos, la imprescindible sanción de una "ley especial" que haga operativo el articulado (art. 99, inc. 3°, in fine, de la Constitución Nacional). Por consiguiente, al no haberse dictado la ley antes aludida, no puede acudirse a remedios de excepción como lo son los decretos de necesidad y urgencia (confr., en especial, considerandos 11, 12 y 13 del voto citado).

    4. ) Que la conclusión no sería distinta aunque por hipótesis se admitiese que el Poder Ejecutivo Nacional está habilitado para dictar aquellos decretos, pese a la actual imposibilidad de que pueda recorrerse la etapa legislativa en la forma prescripta por la Ley Fundamental. En efecto, los argumentos expuestos en el dictamen del señor Procurador General -al que adhiero en razón de brevedad- ponen de manifiesto el vicio constitucional que contiene el decreto 863/ 98, en tanto tratándose de cargas de naturaleza tributaria, es el Poder Legislativo el único poder del Estado que posee facultades para su creación.

  3. 453. XXXV.

    Berkley International A.R.T. S.A. c/ E.N.

    (M° E. y O.S.P.) - dto. 863/98 s/ amparo ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación En este sentido, considero pertinente destacar que existen razones más que suficientes para advertir la situación de desigualdad que menciona el decreto impugnado, esto es, que el organismo recaudador (A.F.I.P.) al transferir a la Administración Nacional de la Seguridad Social los fondos que recauda con destino al sistema de reparto está habilitado para deducir los gastos que esa tarea le irroga (decreto 507/93 ratificado por la ley 24.447), pero no lo está para hacer lo propio con otros recursos de la seguridad social que también recauda, vgr., los fondos que en razón del sistema de capitalización se destinan a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.), o bien, los que les corresponda a las aseguradoras de riesgos del trabajo (A.R.T.).

    Sin embargo, no puede aceptarse -como lo propone la demandadaque el restablecimiento del principio constitucional de igualdad (art. 16 Constitución Nacional) se logre mediante la vulneración de otro principio de igual raigambre como lo es el de reserva o legalidad (arts. , 17, 52 y 75, inc. 2°, de la Constitución Nacional).

    Por lo expuesto, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, atento a que la demandada pudo -razonablementecreerse con derecho a resistir la procedencia formal de la vía de amparo utilizada por la actora (art. 68, párrafo segundo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.-

    fíquese y, oportunamente, devuélvase.

    ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI.

    DISI

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    Berkley International A.R.T. S.A. c/ E.N.

    (M° E. y O.S.P.) - dto. 863/98 s/ amparo ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del dictamen del señor P. General de la Nación a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y oportunamente, devuélvase. A.C.B. -A.B..

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