Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Octubre de 2000, P. 276. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 276. XXXV.

P., Indiana Argentina Virginia s/ recurso de casación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "P., Indiana Argentina Virginia s/ recurso de casación".

Considerando:

Que el recurso extraordinario concedido a fs.

1692/1693 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo declara improcedente.

H. saber y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUS- TAVO A. BOSSERT (en disidencia)- A.R.V..

DISI

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P., Indiana Argentina Virginia s/ recurso de casación.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que de las constancias de autos surge que con motivo de una tarea de investigación ordenada por el juez instructor, éste, a efectos de lograr la individualización de sus autores y el secuestro de sustancias estupefacientes, dispuso a través de auto fundado librar órdenes de allanamientos contra las fincas sitas en Altolaguirre 3291, piso 1°, dpto. a la calle y en Pirán 5915, ambos domicilios de Capital Federal, y también del rodado marca Renault 9, color gris metalizado, dominio "RID 384". Ordenó además la detención y requisa de una persona de apellido "G." y otras dos individualizadas como "carita de ángel" y "negrito" (fs.

    29/31). Para materializar tales allanamientos, libró oficios al comisario de la seccional 49a y/o al jefe de la Sección Operaciones Técnicas de la Superintendencia de Comunicaciones, ambos de la Policía Federal (copias a fs. 32/38).

    Todos estos oficios se correspondían con las personas y lugares individualizados en el auto de allanamiento, a excepción del último oficio en el cual se aludía al allanamiento y registro de la finca sita en Pirán 5597, planta baja dto. "A", a la calle ventana con rejas, en Capital Federal, y a la detención de una persona del sexo femenino de nombre "D." (fs.

    114).

    Ejecutado este último allanamiento, la defensa de Indiana Argentina Virginia Poli solicitó la nulidad de la requisa realizada en ese domicilio al considerar que fue ilegítima, por cuanto se realizó a pesar de la inexistencia de auto fundado de autoridad competente que lo ordenara; agregó que el oficio dirigido a la policía carecía de aptitud para ser considerado como el auto fundado emitido por autoridad competente al que se refiere la norma reglamentaria del art.

    de la Constitución Nacional.

  2. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4, hizo lugar a la nulidad de la orden de allanamiento del domicilio de Pirán 5597 y, también de todo lo realizado en su consecuencia respecto de Indiana Argentina Virginia Poli (fs.

    1582/1618). Para así decidir señaló que asistía razón a la defensa en cuanto a que el allanamiento se llevó a cabo pese a la inexistencia del auto fundado que prescribe el art. 224 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Agregó que el oficio dirigido a la policía, era una manda con delegación de la medida, en la cual no se fundaba ni se explicaba el motivo de la requisa.

    El juez que votó en primer término también descartó que con la solución propiciada se pudiera incurrir en un excesivo rigor formal, por cuanto la Constitución Nacional en su art.

    18 plasma un principio de absoluta primacía de las garantías individuales, al señalar que el domicilio es inviolable y que una ley determinará "en qué casos y con qué justificativos" podrá procederse a su allanamiento y ocupación.

    Consecuentemente, por mandato constitucional y legal, el juez está sometido a ciertas condiciones para que la injerencia en la esfera de privacidad o intimidad de los particulares sea legitimada. Agregó que la ley requerida por la Constitución Nacional es -en este caso- el Código Procesal Penal, cuyo art.

    224 prescribe que "el juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar"(fs. 1592/1592 vta.).

  3. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el señor fiscal y anuló los puntos IV, V y VI de la sentencia dictada por el tribunal oral. Asimismo, ordenó la remisión de la causa a otro tribunal oral para que se procediese a la sustanciación de un nuevo juicio a la encartada (fs.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 1672/1680).

    Para sustentar su criterio, el a quo sostuvo que el auto fundado del juez de instrucción a fs. 29/31 -en el cual se ordenó el allanamiento de varios domicilios pero se omitió toda referencia respecto de la morada de P. 5597- cumplía con la exigencia normativa para efectuar la requisa en el domicilio cuestionado pues se había tratado sólo de una omisión o error material. Ponderó que esa orden se incorporó al proceso regularmente y que fue el fruto de la pesquisa desplegada en esta causa, cuyos cauces de investigación llevaron a sospechar que P. estaba incursa -prima facie- en algunas de las conductas tipificadas por la ley 23.737. Agregó que "los antecedentes [del caso] se corresponden lógicamente con sus consecuentes, sin advertirse quiebre alguno en la línea investigativa, lo que sugiere una omisión formal del domicilio de la imputada Poli". Finalmente, consideró que la sentencia del tribunal oral decretó la nulidad con excesivo rigor formal.

  4. ) Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 1692/1693. El apelante afirma que en el sub lite no sólo se trata de determinar si el auto que ordena el allanamiento estaba fundado o no, sino que se trata de la inexistencia del auto que conforme al art. 224 del Código Procesal Penal de la Nación resultaba imprescindible para llevar a cabo el registro domiciliario, consecuentemente la ausencia de dicho auto ocasiona la nulidad de las actuaciones en los términos del art.

    168 segundo párrafo del código de rito. Agrega que las normas procesales son las encargadas de reglamentar la forma en que el poder estatal puede acceder, contra la voluntad del titular, a ese ámbito de intimidad que está protegido constitucionalmente como inviolable, considera que las formas procesales del acto

    de allanamiento de un domicilio no son otra cosa que la efectiva protección de tan importante garantía constitucional.

    Con cita de C.O., expresa que tanto la resolución fundada por la autoridad competente, así como la orden emitida a la policía cuando el juez decide encomendar la ejecución a la autoridad de prevención, deben estar sometidas al mismo rigor exigido por la ley (fs. 1682/1688).

  5. ) Que, a partir del caso registrado en Fallos:

    306:1752 y con cita a los precedentes de Fallos:

    46:36 y 177:390, esta Corte estableció el criterio según el cual suscitan cuestión federal bastante planteos como los sometidos a su decisión en el recurso que se examina pues aun cuando ata- ñen por lo general a temas de hecho y derecho procesal, sustancialmente conducen a determinar el alcance de la garantía de la inviolabilidad del domicilio (Fallos: 313:1305).

  6. ) Que cabe recordar que los orígenes nacionales de la inviolabilidad del domicilio como garantía fundamental se remontan a los primeros años del siglo XIX. En efecto, tanto el Decreto de Seguridad Individual del Estatuto Provisional de 1811 como las normas constitucionales posteriores -incluidas las constituciones de 1819 y 1826- hacían referencia a esta garantía finalmente consagrada en el art.

    18 de la Constitución Nacional de 1853. Ella también ha sido plasmada en diversos tratados internacionales que, conforme al art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, cuentan con jerarquía constitucional; así, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos prescribe en el art. 11 que "nadie puede ser objeto de injerencias...en su domicilio...[y]...toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques"; en términos idénticos se expide el art. IX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; tam-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación bién resguarda ese derecho el art. 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

    Esta Corte, al referirse al art. 18 de la Constitución, ha expresado que en él se consagra "el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante -correlativo al principio general del art. 19- en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público. Si bien la cláusula constitucional previó la reglamentación del tema por vía de una ley, son diversas leyes especiales que contienen disposiciones sobre el modo en que puede efectuarse el allanamiento en determinadas materias, y en particular es en algunas constituciones y en los códigos de procedimientos locales donde se regulan las excepciones a la inmunidad del domicilio" (Fallos: 306:1752).

    En el orden nacional, el Código Procesal Penal de la Nación, en el Capitulo II del Titulo III , bajo el nombre de "Registro Domiciliario y Requisa Personal" reglamenta la garantía constitucional en el art. 224 al señalar que "si hubiera motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar", en el segundo párrafo la norma señala que "El juez podrá...delegar la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse...".

  7. ) Que de las constancias del sub lite surge que el allanamiento llevado a cabo en el domicilio de la recurrente, se ejecutó pese a que no fue dispuesto en las actuaciones que dieron origen a esta causa, en otros términos, la autoridad

    competente no emitió el auto fundado que prescribe el art. 224 del Código Procesal Penal de la Nación. Consecuentemente la requisa domiciliaria -que constituye una severa intervención del Estado en el ámbito de la libertad individual- se apartó claramente de la ley reglamentaria del art.

    18 de la Constitución Nacional, vulnerando de este modo, no sólo la garantía de inviolabilidad del domicilio sino también el principio constitucional de legalidad.

    Esta Corte ha señalado que "toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca" (Fallos:

    191:245 y disidencia del juez B. en Fallos: 321:2947).

    Este enunciado adquiere mayor significado en el presente caso, pues "...la íntima conexión existente entre la inviolabilidad del domicilio, y especialmente de la morada, con la dignidad de la persona y el respeto de su libertad, imponen a la reglamentación condiciones más estrictas que las reconocidas respecto de otras garantías, [consecuentemente] se las debe defender con igual celo, porque ninguna cadena es más fuerte que su eslabón más débil..." (voto del juez P. en Fallos: 306:1752).

  8. ) Que, sin perjuicio de tales consideraciones, cabe poner de relieve que el oficio librado a la policía carece, por sí solo, de aptitud para reemplazar el auto fundado que prescribe la primera parte del art. 224 del Código Procesal Penal de la Nación; admitir lo contrario sería aceptar la validez constitucional de una requisa domiciliaria sin fundamentos de hecho y de derecho que la legitimen. En efecto, el oficio que el juez entrega a la autoridad de prevención, me-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación diante el cual -entre otras comunicaciones- delega la ejecución del procedimiento, es una manda distinta al "auto fundado" requerido por la norma. Su ausencia no puede soslayarse, no sólo porque violaría el principio de legalidad, sino también porque es en él donde debe exponerse el fundamento que justifica el allanamiento domiciliario. Consecuentemente, el auto fundado suscripto por el juez opera como presupuesto esencial del oficio librado a la policía para enervar la garantía de inviolabilidad de domicilio. Cabe agregar que el oficio de fs. 114 omite toda consideración respecto de las motivaciones que impulsaron la medida.

  9. ) Que la exigencia ineludible de exponer los fundamentos que sustentan las decisiones judiciales no sólo está prescripta por el art. 224 del Código Procesal Penal de la Nación con respecto al allanamiento. En efecto, esta Corte ha señalado en numerosas oportunidades que la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones "No es solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura...[sino que] persigue también, en el lenguaje de los procesalistas, la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez" (Fallos:

    236:27; 240:160, entre otros). Obviamente, tales consideraciones adquieren especial relieve cuando el juez ordena una medida extrema como lo es la intromisión estatal en el domicilio.

    10) Que tampoco resultan aceptables las consideraciones del a quo para legitimar la requisa realizada sin "auto fundado" con sustento en que el allanamiento "fue fruto de la pesquisa desplegada...cuyos cauces de investigación llevaron finalmente a sospechar que P. estaba incursa prima facie en

    alguna de las conductas tipificadas por la ley 23.737" y que los "antecedentes del caso se corresponden lógicamente con sus consecuentes", pues como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos "soslayar la garantía que implica la objetiva predeterminación de la existencia de un presunto ilícito, y sustituirla por el mucho menos confiable procedimiento de la convalidación posterior, en el caso de una requisa, se presenta claramente como una sutil manera de reconocer el común descuido de percibir, tardíamente, la necesidad del juzgamiento que debió hacerse con anterioridad" (Beck v. Ohio, 379 US 89).

    11) Que de lo expuesto cabe concluir que la garantía constitucional protectora de la inviolabilidad del domicilio se ha visto incuestionablemente quebrantada.

    Las consideraciones del a quo que tienden a justificar la ausencia del auto fundado prescripto por la ley, y que lo llevan a elaborar hipótesis de lo que el juez quiso decir y no dijo, resultan insuficientes para otorgar legitimidad al allanamiento, pues como lo ha sostenido el tribunal de juicio "las razones que iluminaron al magistrado para ingresar a la esfera de intimidad de un ciudadano hoy tenemos que imaginarlas, o bien aceptar resignados un supuesto error material por el cual el señor juez se habría ›olvidado= de incluir al allanamiento del domicilio de P. dentro de los que describiera en su auto de fs. 29/30" (fs. 1591/1591 vta.).

    12) Que en materia criminal, "donde están en juego la interpretación y aplicación legislativa de conceptos constitucionales definidores de ámbitos de libertad o de inmunidad es tarea en extremo delicada, en la que no se puede disminuir o relativizar el rigor de los enunciados legales que establecen garantías de los derechos, ni crear margen de incertidumbre sobre su modo de afectación. Ello es no sólo in-

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    P., Indiana Argentina Virginia s/ recurso de casación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación conciliable con la idea misma de garantía constitucional, sino contradictorio incluso, con la única razón de ser de estas ordenaciones legales, que no es otra que la de procurar una mayor certeza y precisión en cuanto a los límites que enmarcan la actuación del poder público, también cuando este poder se cumple, claro está, en el deber estatal de perseguir eficazmente el delito" (doctrina de la sentencia 341/1993 del 18 de noviembre de 1993 del Tribunal Constitucional Español, BOE, n° 295, del 10 de diciembre de 1993, Madrid, España).

    13) Que, finalmente, cabe agregar que "las garantías que surgen del art. 18 de la Constitución Nacional protegen a todos los habitantes en todo momento, incluso a aquellos que resultan autores o sospechosos de lesionar bienes jurídicos, pues justamente es en esas situaciones críticas que aquéllas adquieren plena justificación" (disidencia del juez B. en Fallos: 321:2947).

    Por ello se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 1682/1688, y se deja sin efecto la sentencia de fs.

    1672/1680. Vuelva al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (art. 14, primera parte, de la ley 48). N..

    E.S.P. -G.A.B..

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