Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 2000, S. 276. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 276. XXXV.

R.O.

Santucho, M.E. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.

Vistos los autos: "S., M.E. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda tendiente a que se reconociera el derecho a la prestación previsional solicitada, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido, sustanciado y es procedente según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que según resulta de las constancias de la causa, el 29 de noviembre de 1988 M.E.S. solicitó el reconocimiento de servicios a la Caja de Trabajadores Autónomos y opuso la prescripción liberatoria por la deuda registrada entre el 1° de enero de 1963 y el 31 de octubre de 1978. El 2 de febrero de 1989 inició el trámite de jubilación ordinaria ante la Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles y denunció como fecha de cese de actividades en ambas líneas de servicios -autónomos y dependientes- el 30 de noviembre 1988.

  3. ) Que transcurridos cuatro años desde el comienzo del trámite y ya unificado el sistema previsional, la ANSeS denegó la jubilación ordinaria por resolución 59.783/93 en razón de que la parte no había acreditado los quince años de servicios con aportes exigidos por el art.

    28 de la ley 18.037, pues las declaraciones testificales no tenían eficacia y no se había acompañado prueba documental que avalara el desempeño laboral en la empresa "La Suiza S.R.L." por el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1952 y el 31 de diciembre de 1954, ni la titular figuraba en los registros de la

    empleadora obrantes en el organismo.

  4. ) Que en una nueva presentación la interesada desistió de la prescripción liberatoria por el período de trabajos autónomos comprendido entre el 1° de enero de 1969 y el 31 de diciembre 1970 y pidió la liquidación de la deuda correspondiente; sobre esa base y en función de la mayor cantidad de servicios con aportes reconocidos, solicitó que se fijara a la caja de autónomos como otorgante de la prestación (conf. fs. 34 del expte. 997-2447057-9-01).

  5. ) Que la ANSeS practicó otro cómputo de servicios que incluyó el detalle de la totalidad de los trabajos mixtos (conf. fs. 39 del mismo expediente administrativo), mas el pedido de jubilación sólo fue resuelto como resultado del pronto despacho judicial ordenado en el amparo por mora deducido por la actora. La decisión adoptada en enero de 1996 reabrió el procedimiento administrativo de hecho y rechazó la pretensión de fondo en virtud de que la interesada no reunía la antigüedad en la afiliación exigida por el art. 16 de la ley 18.038. En el mismo acto se dejó constancia también de la continuación de tareas autónomas hasta el 3 de julio de 1990.

  6. ) Que el organismo previsional invocó -al contestar la demanda- la vigencia del decreto 2016/91, que había elevado de quince a veinte años el mínimo de trabajo con aportes para acceder a la jubilación ordinaria, por lo que la afiliada -según adujono alcanzaba las condiciones de servicios impuestas por los arts. 28 de la ley 18.037 y 16 de la 18.038, ni tampoco tenía la edad legal ni la antigüedad en la afiliación a los fines perseguidos.

  7. ) Que con argumentos similares a los que habían sustentado el fallo de la instancia anterior, la cámara confirmó la resolución denegatoria de la jubilación ordinaria

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la base de que ni a la fecha de la primera solicitud (29 de noviembre 1988), ni cuando canceló la liquidación efectuada como fruto de la renuncia de la prescripción liberatoria y pidió cambio de la caja otorgante (2 de noviembre de 1993), la interesada cumplía con las condiciones legales necesarias. En el primer caso, porque le faltaban dos años de aportes para completar los quince exigidos por el art. 28 de la ley 18.037 t.o. 1976, y en el segundo, porque necesitaba cinco más de los reconocidos, ya que se habían elevado a veinte los años requeridos por el art. 16, inc. b, de la ley 18.038 en razón de lo dispuesto por el decreto 2016/91.

  8. ) Que, sin perjuicio de la decisión adoptada, el fallo dejó a salvo que los conflictos referentes a la caja otorgante habrían perdido en gran parte su utilidad práctica, pues la unificación del sistema de seguridad social ha llevado a que las cajas nacionales de previsión desaparecieran como entes jurídicos independientes, por lo que resultaban improcedentes las cuestiones suscitadas con respecto a la competencia administrativa para otorgar la prestación.

  9. ) Que la recurrente se agravia de que el a quo haya omitido el examen de las objeciones planteadas que evidencian los defectos en que habría incurrido la ANSeS al dictar la última resolución, que no sólo se vinculan con el alcance atribuido a la petición, sino también con el error al indicar la fecha de cese de actividades, aparte de que tampoco se ha tenido en cuenta que los fundamentos invocados al contestar la demanda diferían sustancialmente de los expresados en la decisión cuestionada.

    10) Que más allá de las dificultades suscitadas por la confusa actuación desarrollada durante el procedimiento, ya que se opuso la prescripción liberatoria por un lapso laboral cuyas cotizaciones estaban canceladas mucho tiempo antes,

    aspecto al que debe adicionarse la falta de diligencia del ente previsional para encauzar el trámite, cabe señalar que en la actualidad la actora tiene 71 años y persigue desde más de diez una prestación de naturaleza alimentaria a la que tiene derecho.

    11) Que, en efecto, la resolución que le denegó la jubilación en el régimen de trabajadores dependientes se sustentó en que no se habían acreditado los requisitos previstos por las normas vigentes al cese de servicios, que resultaban aplicables según lo establecido por el art.

    27 de la ley 18.037. Esa decisión no fue impugnada y la actora tampoco pidió la reapertura del procedimiento, ni acompañó nuevas pruebas, sino que solicitó la prestación en un sistema legal diferente.

    12) Que, sobre el particular, el decreto 1377/74, reglamentario de la ley 20.606, en el art. 2° dispone que "no procederá la reapertura del procedimiento cuando ésta se fundare exclusivamente en cuestiones de derecho o en jurisprudencia o interpretación legal, judicial o administrativa, anterior o posterior a la resolución recaída", y el art. 3° establece que "para la admisión de la reapertura del procedimiento, el interesado deberá acompañar u ofrecer prueba no propuesta con anterioridad, o reiterar la que, habiendo sido propuesta, no se hubiera sustanciado...".

    13) Que a la luz de dichas normas no pudo legítimamente atribuirse a la segunda petición habilidad para reabrir el procedimiento pues, amén de que no responde a la solicitud de la parte, estaban en juego cuestiones de derecho expresamente excluidas por las normas formales. El contenido de la referida presentación encierra virtualmente un nuevo pedido de jubilación en el marco de la ley 18.038, cuyo art. 15 disponía que "el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de la solicitud, siempre que a esa fecha el peticionario fuere acreedor a la prestación...".

    14) Que, por lo tanto, corresponde examinar si para esa fecha la solicitante cumplía los extremos legales establecidos en el art. 16 de la ley 18.038. En tal sentido, la falta de antigüedad en la afiliación -fundamento de la resolución administrativa- fue desechada como exigencia por la cámara, en razón de que había perdido vigencia después de la desaparición de las cajas como entidades autónomas. Las constancias del expediente administrativo prueban los años de edad y de servicios simples, por lo que sólo resta determinar si se alcanzaron los veinte años de tareas con aportes en el sistema de reciprocidad jubilatoria, exigidos por el decreto 2016/91, que estaba vigente a la fecha de la segunda solicitud.

    15) Que en el expediente de reconocimiento de servicios autónomos se agregaron los comprobantes de pago de aportes por el lapso comprendido entre los años 1965 a 1988, razón por la cual la titular cumple con exceso el tiempo legal que le permite obtener la prestación, sin que la circunstancia de haber depositado tardíamente parte de las cotizaciones tenga entidad para perjudicar el derecho reclamado.

    16) Que ello es así pues cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y se ordena a la ANSeS el dictado de una nueva resolución de acuerdo a lo expuesto. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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