Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Agosto de 2000, S. 292. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 292. XXXVI.

ORIGINARIO

S.L., Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 17 de agosto de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el señor fiscal de Estado de la Provincia de San Luis promueve la presente acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a consecuencia del dictado "por parte de la misma de la Resolución General N° 797, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el día 13 de marzo del año 2000, acto con el que dicha autoridad pública, en forma actual, ha lesionado, restringido, alterado y amenazado, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías de mi mandante explícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, solicitando desde ya que en su oportunidad V.E. dicte sentencia definitiva haciendo lugar a la acción intentada en todas sus partes, disponiendo que cesen los efectos del acto dañoso quitando validez al mismo respecto de la Provincia de San Luis, efectuando las demás condenaciones que correspondan (arts. 12 y 13 de la ley n° 16.986), con costas".

  2. ) Que asimismo requiere que se disponga una prohibición de innovar, "durante toda la substanciación del proceso, dado que si se mantiene la vigencia de la resolución 797 peligra la promoción empresaria con diferimientos impositivos, ya que la arbitrariedad de la misma permitiría a los funcionarios de la A.F.I.P. que en muy poco tiempo declaren la caducidad de la mayoría o la totalidad de los emprendimientos, con lo que, al momento de la sentencia el daño ya se habría producido, de tal forma que su ejecución se haría prácticamente imposible (art. 230, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)".

  3. ) Que la cuestión planteada, en tanto se suscita entre una Provincia y la Nación misma, es de la competencia

    originaria de la Corte Suprema. Empero, cabe indagar si el tipo de acción deducida resulta admisible.

  4. ) Que la pretensión de la Provincia de San Luis procura tutela jurisdiccional ante la actitud de la A.F.I.P. consistente en reglamentar unilateralmente y en forma inconsulta el régimen de garantías exigidas para el otorgamiento de diferimientos impositivos en el marco de la promoción agrícola y turística establecida en las leyes 22.021, 22.702 y 22.973, por cuanto esa tarea le está reservada a los poderes ejecutivos provinciales en su carácter de autoridades de aplicación en todo lo referente a los beneficios tributarios.

  5. ) Que se está, por consiguiente, frente a una solicitud que no tiene carácter meramente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un "caso" y busca precaver los efectos de un acto al que se atribuye ilegitimidad, y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, extremos que aconsejan subsumir la cuestión por la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  6. ) Que la acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el actual art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986. Sin embargo, en el caso no se encuentran dadas las mencionadas circunstancias toda vez que al tratarse de un problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno Federal y los de un Estado provincial para cuya solución -que cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia originariaparecen poco compatible el régimen invocado y los mecanismos

    S. 292. XXXVI.

    ORIGINARIO

    S.L., Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación procesales previstos en la ley 16.986 (Fallos:

    307:1379; 316:2855.

  7. ) Que la acción declarativa, al igual que el amparo tiene una finalidad preventiva, y es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora.

  8. ) Que en lo atinente a la medida cautelar, si bien -como lo ha sostenido este Tribunal- su dictado no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido (Fallos: 306:2060), pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen (Fallos: 307:2267).

  9. ) Que, en el sub lite, el Tribunal considera que no se configuran los presupuestos necesarios para acceder a la prohibición de innovar pedida.

    Por ello se resuelve: I.- Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso sumario, por el plazo de veinte días (arts. 486 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación líbrese el oficio correspondiente al Administrador Federal de Ingresos Públicos; II.- No hacer lugar a la

    medida cautelar solicitada. N. personalmente o por cédula a la interesada. EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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