Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Agosto de 2000, V. 115. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 115. XXXV.

R.O.

Vallejos, E.L. c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.

Vistos los autos: AVallejos, E.L. c/ ANSeS s/ pensiones@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia anterior que había ordenado el otorgamiento del beneficio de pensión dentro de los treinta días y el pago retroactivo correspondiente, la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo el recurso ordinario de apelación que, concedido, resulta formalmente admisible (art.

    19, ley 24.463).

  2. ) Que, a tal efecto, la alzada examinó las normas que rigen el caso -decreto 421/85 y ley 18.038-, las constancias particulares de la causa y consideró que no existían impedimentos para que la interesada gozara de la pensión derivada de la muerte de su cónyuge, ya que se había acreditado la incapacidad de este último a la fecha de cese y la cancelación de la deuda autónoma mediante el acogimiento a la moratoria mencionada. Asimismo ponderó que los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, el decreto 525/95 y las leyes 24.624, 24.764 y 24.983, no resultaban aplicables en autos pues sus términos se referían a los reajustes de haberes jubilatorios.

  3. ) Que la recurrente no rebate de manera adecuada los fundamentos dados por la alzada, ya que sus agravios son una mera reiteración de los argumentos de la apelación que no controvierten las motivaciones principales de la sentencia apelada. En efecto, aquélla hace referencias genéricas a la ley 24.463 pero se desentiende de que en el fallo se la consideró inaplicable en razón de que la sentencia no había resuelto un reajuste sino el otorgamiento de una pensión; invoca

    los precedentes "Rei Rosa" (Fallos:

    308:168) y "B." (Fallos: 318:1698) para justificar la imposibilidad de otorgar el beneficio -por existir deuda de aportes-, mas no se hace cargo de los efectos atribuidos por el a quo al acogimiento y pago, por parte del actor, de la moratoria 421/85 -aceptada expresamente por la demandada a fs. 43, 47 y 50 del expediente administrativo- y al valor de la sentencia firme dictada por la cámara a fs. 147, por todo lo cual corresponde declarar la deserción del recurso por no contener una crítica razonada y concreta de los aspectos de hecho y derecho tenidos en cuenta por el a quo.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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