Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Agosto de 2000, C. 734. XXXVI

Fecha02 Agosto 2000

Competencia N° 734. XXXVI.

M.O., E.R. s/ inf. art.

189 bis del C.P.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones y el Juzgado de Garantías en lo Penal n1 2, ambos del departamento judicial de San Martín provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa seguida contra E.R.M.O., a quien se le secuestró un revólver calibre 32, con su numeración limada y seis cartuchos en su interior.

El magistrado nacional -interinamente a cargodeclinó su competencia a favor de la justicia local, al entender que la ley 25.086 no estableció la jurisdicción federal para la portación ilegítima de arma de fuego de uso civil. Agregó, además, que esta última figura reúne similares características a la de tenencia ilegal de arma de guerra, de competencia local, según lo reglado en la ley 23.817 (fs.

17/18).

El juez provincial, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que si la jurisdicción federal debía intervenir en el juzgamiento de la infracción prevista en el artículo 42 bis de la ley 20.429 -simple tenencia ilegítima de arma de uso civil- resultaría razonable que también lo haga respecto de su portación, en virtud de su mayor gravedad (fs.

23).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular aceptó la competencia respecto de la portación ilegítima de arma de uso civil, y declaró su incompetencia para entender en el delito previsto y reprimido en el artículo 289, inciso 31, del Código Penal, al considerar que su juzgamiento corresponde a la justicia ordinaria (fs. 29/30).

La Sala I, al intervenir con motivo del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, resolvió revocar dicho pronunciamiento -en lo atinente a la aceptación de competencia- y dar por trabada la cuestión (fs. 37).

Según mi parecer, la presente contienda ha quedado circunscripta al delito de portación ilegítima de arma de uso

civil.

Sentado ello, considero que resultan de aplicación al caso los fundamentos que informaron el dictamen del 16 de noviembre de 1999, en la Competencia n1 542, L.XXXV in re ALeguiza, A.M. s/robo calificado@, a los que me remito en beneficio de la brevedad.

Por las razones allí expuestas, entiendo que corresponde al tribunal federal conocer en estas actuaciones.

Por otra parte y habida cuenta que el decisorio de la alzada se limitó a dar por trabado el conflicto de competencia en relación con aquél delito (fs.

37), opino que respecto de la infracción prevista en el artículo 289, inciso 31, del Código Penal, debe estarse a lo dispuesto a fojas 29/30, punto I.

Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR