Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Junio de 2000, F. 78. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

F. 78. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) c/ Porvenir S.A.I.C.F.I.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP, en adelante) inició ejecución fiscal contra Porvenir S.A., a fin de obtener el cobro de aportes y contribuciones del Sistema Unico de Seguridad Social, correspondiente a capital e intereses, conforme surge de las boletas de deuda Nros. 015/00067/01/1998 y 015/00067/02/1998 (fs. 1/3).

-II-

A fs. 43/45, la ejecutada opuso excepción de pago total documentado.

Sostuvo, a tal efecto, que la declaración jurada correspondiente al mes de diciembre de 1997, por aportes y contribuciones, fue presentada en la fecha indicada por la accionante como fecha de vencimiento de la obligación y que, en esa oportunidad, se consignó en la declaración que el importe resultante ?se debita con la acreencia, llevada a vuestro conocimiento por las leyes 24.073, 24.463 y por R.G.N.° 3540@ (v. fs. 40).

Manifestó que en noviembre de 1997 solicitó que se suspenda el inicio o la prosecución de cualquier actuación judicial, por el cobro de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social, correspondientes al mes de septiembre de ese año, puesto que la AFIP debía reintegrarle diversas acreencias dispuestas por las normas citadas, encontrándose en la División Quebrantos Impositivos el análisis de dichos reintegros. Y agregó que la ejecutante no impugnó la compensación reclamada.

Recordó que, de acuerdo con el art. 818 del Código Civil, la compensación se produce cuando dos personas reúnen la recíproca calidad de acreedor y deudor, como así también,

que aquélla tiene efecto liberatorio, igual que el pago.

Por último, señaló que la ejecutante vulneró principios de raigambre constitucional, contenidos en el art. 1°, inc. f) de la ley 19.549 -norma supletoria y aplicable por el Decreto 722/96 al procedimiento de la ley 11.683-, así como las prescripciones contenidas en los incs. a y b, del art. 9, de la ley 19.549.

-III-

Corrido el pertinente traslado, el Fisco señaló que la Agencia N° 2 -bajo cuya jurisdicción se encuentra el contribuyente- informó que, de acuerdo con los arts. 818 y 823 del Código Civil, aplicables al régimen de la Seguridad Social ante la falta de una norma especial, no resultan compensables los créditos fiscales con las deudas por los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial. Expresó, además, que durante la vigencia de la Resolución General Nro. 3795, la Dirección General Impositiva imputaba de oficio, los saldos de libre disponibilidad, a la cancelación de deudas previsionales, sin admitir en ningún caso la deducción de tales créditos en forma unilateral por parte de los contribuyentes. Al derogarse la citada norma -agregó- la Dirección mantuvo el criterio de no conformar las deducciones pretendidas por los contribuyentes y se abstuvo de utilizar el referido procedimiento de imputación de oficio (conf.

R.G.

N° 4339).

Finalmente, expresó que, si bien la División Quebrantos Impositivos de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, dictó la Resolución N° 80/98 (DI GCNA) por la que conformó el importe por crédito fiscal en la cantidad de $ 89.640,40 en las condiciones establecidas por el art. 33 de la ley 24.073, con las modificaciones del art.

30 de la ley

F. 78. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) c/ Porvenir S.A.I.C.F.I.

Procuración General de la Nación 24.463, para que se considere dicho crédito, como deuda del Estado Nacional, el contribuyente debe efectuar la presentación prevista en la Resolución General N° 4040 (confr. Ley 24.463).

-IV-

A fs. 57/58, el Juez de Primera Instancia hizo lugar a la excepción de pago total documentado opuesta por la ejecutada. Para así decidir, sostuvo que, a la fecha de iniciación de la ejecución, la empresa accionada había presentado la declaración jurada en formulario N° 902, en la que constaba que efectuó el pago el mismo día en que vencía el plazo para saldar la deuda -13/1/98- con cheque a 48 horas (v. fs. 40 y 41). Así, concluyó que la deuda reclamada se había extinguido.

-V-

Disconforme, la ejecutante interpuso el recurso extraordinario glosado a fs. 66/70, cuya denegación motiva la presente queja.

Expresó -en lo que aquí interesa-, que se trata de una sentencia definitiva, que le causa gravamen irreparable, pues afecta su derecho de propiedad.

Adujo también que, al estar en juego la percepción de las rentas públicas, existe gravedad institucional y que el decisorio es arbitrario por apartarse del derecho vigente.

A efectos de fundar la aludida arbitrariedad, sostuvo que la sentencia adolece de defectos serios de fundamentación y de razonamiento, como así también de un adecuado tratamiento del tema medular. Ello es así, porque el formulario 902, agregado por la demandada, es una mera declaración jurada referida a los períodos correspondientes al mes de diciembre de 1997 -Aportes y Contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social- sin que su presentación importe el

pago de las obligaciones ahí declaradas, toda vez que éste debe acreditarse siempre a través de una boleta de depósito con el respectivo sello bancario.

Manifestó, también, que la ejecutada pretende hacer valer como pago total documentado una compensación que no se perfeccionó en la forma correspondiente, puesto que no cumplió con la presentación prevista en la Resolución General N° 4040 (D.G.I.).

Adujo que, en su oportunidad, el Dictamen N° 5 de la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección General Impositiva, expresó que ?...el derecho privado excluyó la compensación de las deudas de naturaleza tributaria (Confr. art. 823 del Código Civil) ello, principalmente por la diferencia que existe entre los títulos de los particulares y los del Estado, como así también por la imposibilidad por parte de este último de conocer con exactitud e inmediatez la situación de sus obligaciones con cada particular...@.

Señaló, por último, que excluido dicho modo de extinción en la regulación genérica de las obligaciones, la única fuente normativa de la compensación de las deudas fiscales es la ley 11.683 y agregó que, este caso, no encuadra en las disposiciones del art. 34, primer párrafo, pues éste hace referencia a las compensaciones obligatorias o deducciones que deben efectuarse cuando se está liquidando un mismo tributo, mientra que, en el sub examine, la demandada pretende cancelar una deuda previsional con una acreencia resultante de otro gravamen.

-VI-

Ha expresado el Tribunal que, si bien en principio los juicios ejecutivos no reúnen el requisito de existencia de una sentencia definitiva a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que cabe a

F. 78. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) c/ Porvenir S.A.I.C.F.I.

Procuración General de la Nación las partes de plantear nuevamente la cuestión, sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el lado del ejecutado, mediante la vía de la repetición (Fallos:

301:230; 311:1724, entre otros), cabe hacer excepción a ello cuando la cuestión articulada ha sido decidida de manera tal que frustra todo replanteo ulterior de la cuestión en un juicio ordinario (Fallos: 308:489; 310:1597; 312:2140; 313:899; 317:1400).

Es mi parecer que, en el sub lite, se halla configurado dicho extremo y, por ello, debe reputarse como definitiva la sentencia de fs. 57/58. En efecto, debido a que el a quo hizo lugar a la defensa de pago total documentado, todo intento ulterior del Fisco Nacional de obtener el cobro del mismo concepto, podría ser repelido por el ejecutado con invocación de lo decidido en estos autos.

Por otra parte, el pronunciamiento fue dictado por el superior tribunal de la causa, conforme resulta del art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1978), tras la modificación introducida por la ley 23.658.

-VII-

En cuanto al fondo de la cuestión, a mi modo de ver asiste razón al Fisco, en cuanto sostiene que la decisión recurrida se apartó de las constancias de la causa, al considerar que el pago de la acreencia reclamada ya se había efectuado.

Así lo pienso, porque el a quo consideró cancelada la deuda en virtud de una leyenda inserta en la declaración jurada del formulario 902, que refería ?cheque a 48 horas@, pero omitió analizar las normas que regulan las formas relativas a la cancelación de las obligaciones previsionales.

En efecto, la Resolución General N° 3834/94 -que

regula todo lo atinente a los procedimientos, plazos, formas y demás condiciones que deben cumplir los empleadores que resulten sujetos obligados del sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecidos por la ley 24.241 y sus modificaciones- dispone que aquéllos presentarán el formulario de declaración jurada N° 902 y, en el caso que la D.G.I. acepte la información en él contenida, entregará un duplicado, debidamente intervenido y un talón ?acuse de recibo@ que habilitará al empleador para efectuar el pago de los aportes y contribuciones detallados.

Asimismo, la citada resolución prevé que el ingreso de estos últimos se debe efectuar en una institución bancaria y que, como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante -N° F. 107-, por cada uno de los conceptos que se cancelan (confr. arts. 6, 7 y 8). Por otra parte, en sentido coincidente, la ley 18.820, señala que el pago de tales obligaciones debe efectuarse mediante depósito bancario, el que -de acuerdo con la Resolución General DGI 4303/97- en caso de cumplirse mediante cheque, sólo se podrá realizar en la institución bancaria (casa central o sucursal) que resulte la pagadora del mismo (confr. arts. 1°, 2° y 4° ap.

3 de la resolución citada).

A la luz de tales consideraciones, advierto que no existe en el expediente constancia alguna de pago que se adecue a las normas mencionadas, antes bien, la ejecutada se ha limitado a afirmar que canceló la deuda sin haberlo acreditado.

Ello sentado, tengo para mí que la decisión recurrida, en tanto hace lugar a la defensa opuesta, reposa en un fundamento tan sólo aparente , al consistir en una afirmación dogmática que no constituye una consecuencia razonada del derecho vigente.

Al respecto, V.E. tiene dicho que es condición de

F. 78. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) c/ Porvenir S.A.I.C.F.I.

Procuración General de la Nación validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 308:914; 313:634; entre otros). Por ello, entiendo que, la sentencia en crisis, importó prescindir, sin justificación alguna, del mecanismo que para el pago de este tipo de obligaciones se encuentra previsto en las disposiciones específicamente aplicables y, por ello, resulta arbitraria.

Por lo demás, si bien lo expuesto resulta suficiente para dejar sin efecto la decisión en recurso, no se me escapa que el a quo tampoco se pronunció respecto del planteo central efectuado por la demandada. Así, la empresa había sostenido en forma reiterada -y también lo consignó en el formulario 902que el importe resultante de la declaración jurada se debitaría con la acreencia resultante a su favor, de acuerdo con las leyes 24.073, 24.463 y Resolución General N° 3540. Es decir que, si bien el juez de primera instancia hizo lugar a la defensa opuesta por la ejecutada, lo hizo con un argumento distinto al propuesto por aquélla y discutido por el organismo recaudador.

-VIII-

En tales condiciones, opino que debe hacerse lugar a la presente queja, revocar la sentencia de fs. 57/58 y devolver los autos al tribunal de origen, para que dicte una nueva sentencia acorde con lo expresado.

Buenos Aires, 30 de junio de 2000.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR