Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 2000, D. 295. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 295. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Donadías de Grillo, A.M. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Donadías de Grillo, A.M. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por la labor realizada en primera y segunda instancias y estableció -con cita del art. 49 de la ley 21.839- el plazo en el que debían ser abonados, la obligada al pago dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

  2. ) Que el agravio referente a la indebida inclusión de los intereses en la base de la regulación debe ser desestimado en razón de que el tema ya había sido resuelto por el Tribunal al dictar el pronunciamiento de fs.

    410/411, motivo por el cual no correspondía que la alzada -cuya competencia se limitaba a examinar la cuestión vinculada con la capitalización de los intereses- innovara al respecto, pues de adoptarse ese criterio se afectaría la autoridad de la cosa juzgada.

  3. ) Que, de igual modo, las críticas vinculadas con el hecho de haberse realizado una aplicación rígida de los porcentajes de la ley 21.839 y haberse omitido juzgar según las directivas contenidas en la ley 24.432, deben ser rechazadas porque han sido formuladas en términos genéricos que impiden advertir concretamente cuál es el menoscabo patrimo

    nial inferido, aparte de que los trabajos profesionales objeto de la regulación fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la última norma citada, motivo por el cual esta disposición no puede ser aplicada sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales (Fallos: 319:

    1915; 320:2157; 321:330 y 1757).

  4. ) Que, en cambio, el planteo vinculado con la forma y el plazo en el que debían ser abonados los emolu- mentos suscita una cuestión federal que autoriza la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que -al fijar en 30 días el plazo para cancelarlos y al dictar una confusa resolución aclaratoria que impide determinar el exacto alcance de lo resuelto- el a quo se ha apartado de lo decidido con anterioridad respecto de la consolidación de la deuda por honorarios con el consiguiente menoscabo de los derechos contemplados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

  5. ) Que, en efecto, más allá de las vicisitudes procesales que se han sucedido en esta causa, lo cierto es que el tema vinculado con la consolidación había quedado zanjado en forma definitiva por la alzada en el incidente de medidas cautelares, al expresar que la grave incapacidad sufrida por la víctima justificaba que la indemnización quedara excluida del régimen establecido por la ley 23.982, pero que no correspondía hacer extensiva esa decisión con respecto a los honorarios profesionales al no configurarse las circunstancias de excepción que autorizaban la adopción de aquel temperamento.

  6. ) Que en dicha resolución -que se encuentra firmela cámara sostuvo que la cancelación por parte de la

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    Donadías de Grillo, A.M. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación demandada de la obligación principal no era óbice para que se aplicara el régimen de consolidación de deudas al crédito por honorarios, pues dicha novación también alcanzaba a los efectos no cumplidos de los fallos respecto de obligaciones consolidadas y en esa situación se encontraba la retribución de los ejecutantes, toda vez que constituía un efecto no extinguido de la condena en costas establecida en la sentencia dictada en el proceso (conf. decisión de fs. 71/74 del incidente de medidas cautelares).

  7. ) Que, por lo demás, el Tribunal no advierte razón decisiva para discriminar entre los honorarios de los letrados y de los peritos dado que ambos corresponden a créditos de idéntica naturaleza que deben ser englobados dentro del art. 1° de la ley 23.982, de modo que la cuestión que plantea la recurrente en punto a la consolidación de deudas y a la cual el Procurador Fiscal se refiere en su dictamen como omitida, debe ser decidida con un criterio de igualdad para todos los profesionales intervinientes.

    Por ello y habiendo oído al Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas en el orden causado atento el vencimiento parcial y recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y exímese a la demandada de reintegrar el depósito. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).

    VO

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    Donadías de Grillo, A.M. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión de los considerandos 3° y 4°, que expresa en los siguientes términos:

  8. ) Que, en cambio, los agravios atinentes a las escalas arancelarias suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues la cámara prescindió de las disposiciones de la ley 24.432, que son de neto carácter procesal y, por tanto, de aplicación inmediata conforme a la doctrina de esta Corte (Fallos: 319:1915, disidencia del juez B..

  9. ) Que, asimismo, el planteo vinculado con la forma y el plazo en el que debían ser abonados los emolumentos es apto para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que -al fijar en 30 días el plazo para cancelarlos y al dictar una confusa resolución aclaratoria que impide determinar el exacto alcance de lo resuelto- el a quo se ha apartado de lo decidido con anterioridad respecto de la consolidación de la deuda por honorarios con el consiguiente menoscabo de los derechos contemplados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    Por ello y habiendo oído al Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas en el orden causado atento el vencimiento parcial y recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y exímese a la demandada de integrar el depósi-

    to. N. y remítase. A.B..

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    RECURSO DE HECHO

    Donadías de Grillo, A.M. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 3°, que expresa en los siguientes términos:

  10. ) Que, de igual modo, las críticas vinculadas con el hecho de haberse realizado una aplicación rígida de los porcentajes de la ley 21.839 y haberse omitido juzgar según las directivas contenidas en la ley 24.432, deben ser rechazadas porque han sido formuladas en términos genéricos que impiden advertir concretamente cuál es el menoscabo patrimonial inferido, aparte de que los trabajos profesionales objeto de la regulación fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la última norma citada, motivo por el cual esta disposición -en sus aspectos típicamente arancelarios- no puede ser aplicada sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales (Fallos: 319:1915, voto del juez V..

    Por ello y habiendo oído al Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas en el orden causado atento el vencimiento parcial y recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y exímese a la demandada de integrar el depósito. N. y remítase. A.R.V..

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