Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Marzo de 2000, C. 860. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 860. XXXV.

S., A.B. s/ guardia judicial n° 6960/97.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Tanto el señor J. a cargo del Juzgado de Menores de Santiago del Estero, como el Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de San Francisco, Provincia de Córdoba, se declararon competentes para entender en las actuaciones (v. fs. 1/4 y 11/14 del oficio ley 22.172 respectivamente).

En tales condiciones quedó trabado un conflicto positivo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto.

-II-

Debo indicar, en primer término, que, como lo ha sostenido reiteradamente V.E. en casos análogos, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse centralmente al objeto del juicio expuesto en el escrito de demanda (Fallos: 305:1056; 308:229, entre otros).

En la especie, cabe señalar que, con carácter previo a que el matrimonio G. iniciara el procedimiento de guarda preadoptiva, ante el magistrado de la ciudad de San Francisco, Provincia de Córdoba, conforme lo prescripto por los artículos 316 y 317 del Código Civil (t.o. ley 24.779), ya se encontraban de hecho ejerciendo la guarda de la menor, conforme acreditaron con la documental obrante a fojas 6/11 de los autos principales. Es más, fue ese magistrado quien, les otorgó dicha guarda.

Por otra parte, resulta relevante el hecho de que a fojas 14 la madre biológica se haya constituido ante el citado

juez de la ciudad de San Francisco, Provincia de Córdoba y en presencia del Ministerio Pupilar haya manifestado su libre voluntad de entregar a la incapaz en adopción, prestando consentimiento para el otorgamiento de la guarda a dichos fines, de acuerdo a la normativa citada precedentemente, con lo cual consintió la competencia de este juzgado interviniente en las cuestiones concernientes a la niña.

En dicha situación, opino, que compete al juez del lugar en que se entregó la menor y, luego otorgó su guarda, seguir entendiendo en las posteriores cuestiones suscitadas (v. doct. de Fallos: 308:2221) tal como el arrepentimiento de la madre de sangre de dicha entrega, y consecuentemente, la procedencia de la continuación de la guarda y restitución de la niña.

El hecho de su presentación ante el Juzgado de Menores de Santiago del Estero, en las actuaciones: A., G.M. y D.E. y Sosa, N.E. y NN sexo femenino@, donde ocultó la existencia del expediente ut supra mencionado, peticionó y obtuvo inaudita parte la restitución de la menor, no habilitan la competencia del mismo, por lo expuesto.

Asimismo, no está demás señalar que habiéndose dado intervención al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de 1ra. Nominación de S. delE., a fin de que investigara la posible comisión de un ilícito, el magistrado interviniente desestimó las actuaciones por inexistencia de delito (v. fs. 170).

Por lo expuesto y sin perjuicio de que la menor resida actualmente an la Provincia de Santiago del Estero, con su madre biológica, soy de opinión de que corresponde dirimir la contienda, disponiendo que compete al J. a cargo del Juzgado Civil y Comercial de Segunda Nominación, de la Ciudad

Competencia N° 860. XXXV.

S., A.B. s/ guardia judicial n° 6960/97.

Procuración General de la Nación de San Francisco, Provincia de Córdoba, seguir entendiendo en este juicio, de conformidad con lo prescripto en el artículo 316, 317 y 90 del Código Civil, a quien deberán remitirse las actuaciones, a sus efectos.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2000.

F.D.O.

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