Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Marzo de 2000, I. 69. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 69. XXXI.

    ORIGINARIO

    Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.) c/ Banco de la Provincia de La Rioja y otra s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de marzo de 2000.

    Vistos los autos: "Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.) c/ Banco de la Provincia de La Rioja y otra s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

    I) A fs. 163/168 se presenta el Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.) e inicia demanda contra el Banco de la Provincia de La Rioja (en liquidación) y la provincia del mismo nombre. El reclamo se origina en la falta de pago del certificado de plazo fijo nominativo intransferible impuesto por la actora ante la sucursal de esa institución bancaria sita en Buenos Aires. Asimismo expone que dirige su demanda contra la provincia toda vez que asumió la responsabilidad por las deudas de aquélla.

    Tras fundar la competencia del Tribunal, explica que el 25 de junio de 1991 realizó una inversión bancaria por la suma de A 197.695.760.827, que constituía la renovación de una anterior por un plazo de siete días. El interés resultante sumaba A 915.250.126, por lo que a la fecha de vencimiento el monto total a percibir era de A 198.611.010.953.

    Entre la fecha de imposición y la del vencimiento la provincia demandada dictó la ley provincial 5545 que dispuso la liquidación del banco por lo que no pudo percibir su crédito. En efecto, cuando pretendió su cobro, el certificado fue rechazado por fuerza mayor.

    En virtud de las facultades que la citada ley otorgaba al delegado liquidador, éste solicitó de la actora -el 25 de noviembre del año siguiente- un plazo de cuatro años de gracia y el pago de la acreencia en 24 cuotas mensuales y consecutivas con un interés a la tasa L.I.B.O.R. A su vez la actora propuso un plazo de gracia y el pago del crédito en 12 cuotas mensuales. A partir de entonces no se produjo ninguna

    propuesta seria del Banco de La Rioja tendiente a cancelar el crédito pese a las notas que le fueron cursadas. Hace consideraciones sobre la naturaleza jurídica del instrumento que habilita el reclamo y se refiere luego a la responsabilidad de la provincia, destacando que asumió expresamente la responsabilidad por el pasivo de la institución.

    Señala, por último, la ineficacia de la limitación de responsabilidad prevista en la ley 5545, que alcanza sólo al 5% de lo que el Estado provincial reciba en concepto de coparticipación federal. Destaca la mora del banco, que la deuda reclamada es posterior a la fecha de corte prevista en la ley 23.982, y que si se pretendiera que el art. 4° de la ley 5455 fue consecuencia de una situación de emergencia económica deberían mencionarse las causas que la originaron. Plantea la inconstitucionalidad de esa norma.

    Funda la demanda en las disposiciones de derecho común vinculadas con el contrato de depósito bancario, invoca la carta orgánica del banco, la ley provincial 5545 y el art.

    1113 del Código Civil.

    II) A fs. 210/213 contesta la demanda la delegación liquidadora del ex Banco de la Provincia de La Rioja.

    Realiza en primer término una negativa de los hechos invocados y pasa luego a considerar la cuestión de fondo.

    Dice que la pretensión de la actora tiene su origen en imposiciones a plazo fijo reiteradas y renovadas y concentradas luego en el certificado nominativo intransferible que adjunta, y agrega que al haber optado por la acción causal, desestimando la vía ejecutiva, el mencionado certificado es sólo un elemento valorativo, debiéndose demostrar el origen y legitimidad de la operación y sus eventuales renovaciones.

    Sostiene, asimismo, que "aun reconociendo la existencia de una deuda con la parte actora, la misma debe ser ajustada a sus

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    Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.) c/ Banco de la Provincia de La Rioja y otra s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación reales montos y debe recibir el tratamiento que las normas de emergencia han establecido para estos créditos".

    Pasa luego a considerar el régimen creado por la emergencia económica sobre la consolidación de pasivos. Recuerda los alcances de la ley nacional 23.982 y se refiere a su art. 19, que faculta a las provincias a establecer sistemas similares aunque con características especiales, entre ellas, que pueden no sujetarse al texto de la ley nacional siempre que las normas no sean más gravosas para el acreedor, y que incorpora a los bancos oficiales provinciales. Expone que por ley provincial 5545 se decidió la liquidación del Banco de la Provincia de La Rioja, disponiéndose que los pasivos serían abonados del modo que dispusiese el delegado liquidador según los términos más convenientes para la liquidación. Poco tiempo después -agregase sancionó la ley provincial 5613, que estableció la adhesión a la ley 23.982 y fijó como plazo de la consolidación el 31 de julio de 1991, y aclara que dicha ley sufrió demoras en su reglamentación, lo que impidió que el Banco de La Rioja pudiera invocar oportunamente su procedencia.

    El 27 de junio de 1995 el gobierno provincial dictó el decreto 786/95, reglamentario de esa ley. Cita su art. 2, en el cual se consideran alcanzadas por sus normas las obligaciones originadas y contraídas por el ex Banco de La Rioja, entre ellas la que se discute en autos. Tales disposiciones impiden la ejecución judicial y establecen un sistema de pagos al que no se ha sometido la actora y que era condición previa a la iniciación de la demanda. A mayor abundamiento agrega que la ley provincial 6084 establece como plazo de consolidación el 31 de julio de 1995.

    Realiza otras consideraciones y concluye: a) el crédito reclamado se encuentra comprendido en la ley provincial de consolidación; b) la actora no ha

    manifestado siquiera haber efectuado acto alguno tendiente a la verificación de su crédito; y c) la iniciación de este juicio, existiendo el régimen de verificación, sólo es imputable a la actora.

    Fundamenta las razones que justificaron el dictado de la ley de consolidación, cuestiona el reclamo por intereses tal como lo efectúa la actora y opone la limitación del 5% de los fondos de coparticipación que se prevé en la ley 5545.

    III) A fs. 228/233 se presenta la Provincia de La Rioja. Opone las excepciones de falta de legitimación pasiva e incompetencia y contesta la demanda.

    En cuanto a la primer defensa, sostiene que de la propia legislación citada por la actora surge que el ex Banco de la Provincia de La Rioja es una entidad autárquica con personalidad suficiente para estar por sí sola en juicio, y que en la demanda se confunde capacidad legal con respaldo financiero.

    Señala que la figura del delegado liquidador creada por la ley 5545 está investida de las facultades necesarias para cumplir con las obligaciones que hubiera contraído el banco provincial, y que la comparecencia de un abogado del foro local con poder extendido por dicho funcionario demuestra una capacidad que sólo tienen los entes descentralizados de la administración pública.

    Destaca que el hecho de que este ente descentralizado reciba únicamente un 5% del fondo de coparticipación es a los efectos de dar sustento financiero al nuevo órgano. A fin de fundar la incompetencia planteada reitera el carácter autárquico que conserva la delegación liquidadora y realiza otras consideraciones sobre los alcances de la ley 5545.

    Considerando:

    1. ) Que, tal como se resolvió a fs. 244, esta Corte es competente para entender en la causa.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 2°) Que corresponde en primer término resolver la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Provincia de La Rioja. Para ello es menester recordar que en la causa: O.53.XXIV. "Obra Social para el Personal de la industria Aceitera y Afines c/ La Rioja, Provincia de (Banco de la Provincia de La Rioja) s/ ejecutivo" (Fallos:

    316:1046) el Tribunal desestimó igual defensa sobre la base de considerar la previsión contenida en el art. 4° de la ley provincial 5545, cuya aplicación al caso -conviene señalarhan invocado ambas codemandadas. "En efecto" -se dijo allí- "dicha disposición establece que ›la Provincia de La Rioja responde por las obligaciones del ex Banco de la Provincia de La Rioja= a cuyo fin afectará el cinco por ciento (5%) únicamente de lo que corresponde en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos..." y se concluía que, "en consecuencia, el hecho de que el Estado Provincial sea extraño al contrato de depósito no lo libera de afrontar el pago de la deuda que se reclama -en la forma y con los alcances establecidos por la ley-, en la medida en que dicho deber no deriva del primigenio acuerdo de voluntades sino de la disposición legal citada".

    Estos argumentos resultan aplicables al sub lite y conducen al rechazo de la defensa articulada.

    1. ) Que el ex Banco de la Provincia de La Rioja no ha discutido la existencia de la deuda sino las condiciones de su exigibilidad y el cálculo de los intereses, fundado -al igual que la codemandadaen que el crédito reclamado está comprendido en el régimen de consolidación y que rige, a su respecto, la limitación del recordado art. 4° de la ley 5545 (ver, sobre el primer aspecto, fotocopias glosadas a fs. 94/98 y 151 de la documentación emanada del director liquidador del banco, no impugnada en su autenticidad; el reconocimiento que

      contiene la contestación -fs. 212- y la explícita admisión de fs. 343 vta.). Por otro lado, deben tenerse en cuenta las constancias del expediente administrativo 38.380/91 emanado de la actora, que ilustra sobre las alternativas de la cuestión ahora traída a sede judicial.

    2. ) Que en Fallos: 317:1621, esta Corte ha rechazado la posibilidad de que las leyes provinciales extiendan por un período mayor el plazo legal de la ley nacional 23.982, por lo que la pretensión de las demandadas respecto de obligaciones que, como las aquí objeto de discusión, son posteriores al 1° de abril de 1991 resulta improcedente. Cabe entonces decidir que el crédito de la actora no se encuentra alcanzado por el régimen de consolidación vigente en la provincia de La Rioja.

    3. ) Que en tales condiciones, reconocida la deuda, sólo cabe resolver acerca del carácter de solidario que, según la actora, presentaría su crédito frente a las codemandadas.

      En ese sentido, es menester tener presente que "la defensa esgrimida [por la provincia para negar tal condición] no deriva del contrato de depósito bancario sino de la ley, ha sido impuesta con fines de regulación económica, no se trata de una garantía personal constituida para asegurar el pago de una obligación concreta, sino que es una responsabilidad de carácter general e indeterminado establecida para efectivizar la liquidación del banco y que no participa, en suma, de las características que configuran a la fianza regulada en el derecho común" (Fallos:

      318:183).

      Este razonamiento del Tribunal, expuesto precisamente en un caso en el que se trataba la situación del Banco de La Rioja, priva de sustento a los argumentos de la actora utilizados para fundar su derecho (fs. 168, IX, alegato, fs. 348/348 vta.).

    4. ) Que, en todo caso, la responsabilidad a cargo de

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    Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.) c/ Banco de la Provincia de La Rioja y otra s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la provincia sería de carácter subsidiario y encuentra límite cuantitativo en el art. 4° de la ley 5545, respecto del cual la impugnación constitucional efectuada carece de la necesaria fundamentación que requiere tal tacha.

    Que esa conclusión debe complementarse con el tratamiento del tema relativo a los intereses previstos en el certificado (24,14% anual según su original reservado en caja de seguridad), que son objeto de impugnación por el banco liquidado con fundamento acorde a su tesitura de que la deuda quedaba alcanzada por la consolidación.

    Toda vez que esta pretensión ha sido desestimada, no hay razones que justifiquen la objeción, a lo que cabe añadir que la provincia codemandada no ha observado el punto. No obstante ello, los accesorios que cabe reconocer a partir de la fecha del vencimiento del certificado y hasta el momento del efectivo pago deben ser calculados exclusivamente según la tasa de los depósitos a plazo fijo en pesos a 30 días que publica el Banco Central de la República Argentina, a fin de adecuarlo a las circunstancias económico-financieras imperantes en el período considerado.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por el Instituto Nacional de Obras Sociales contra el Banco de la Provincia de La Rioja y la Provincia de La Rioja y condenar a éstas a pagar la suma reclamada, con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando precedente.

    En lo que hace a la provincia la condena debe ajustarse a lo indicado en los considerandos 5° y 6° y con el alcance del art. 4° de la ley 5545. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b,

    c y d; 7°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores A.J.Z. y M.G.E., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de tres millones cincuenta y ocho mil seiscientos nueve pesos ($ 3.058.609).

    N., devuélvanse los expedientes administrativos acompañados y, oportunamente, archívese.EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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