Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Febrero de 2000, C. 6. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 6. XXXVI.

C., E.G. s/ art. 189 bis del C.P.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Garantías en lo Criminal y Correccional n1 4 y del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n1 1, ambos del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida contra E.G.C., a quien se le secuestró un revolver calibre 22 largo, que habría utilizado para robar en dos locales comerciales del partido de V.L., junto con otra persona.

El magistrado local calificó el hecho como constitutivo del delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil cuyo juzgamiento, de conformidad con el artículo 42 bis de la ley 20.429 (según ley 25.086), corresponde al fuero federal (fs.23).

El juez nacional, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que existía un concurso aparente entre el robo agravado por el uso de arma y su portación ilegítima.

Agregó, además, que esta última figura reúne similares características a la de tenencia ilegal de arma de guerra, de competencia local, según lo reglado en la ley 23.817 (fs.

26/27).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su postura, y quedó así formalmente trabada la contienda (fs. 29).

Habida cuenta que el magistrado local declinó su competencia únicamente respecto de la infracción prevista en el artículo 42 bis de la ley 20.429, considero que, más allá de la calificación que en definitiva corresponda otorgarle al hecho -tenencia o portación ilegítima de arma de uso civil- es la justicia federal la que debe entender en su juzgamiento.

Ello es así ya que la citada norma, incorporada por la ley 25.086, lo dispone expresamente respecto de la tenencia ilegítima de arma de uso civil.

Por otra parte, entiendo que también corresponde a ese fuero conocer del delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, 31 párrafo, del Código Penal, en atención a los fundamentos que informaron el dictamen del 16 de noviembre de 1999, en la Competencia n1 542, L. XXXV in re ALeguiza, A.M. s/ robo calificado@, a los que me remito en beneficio de la brevedad.

En esta inteligencia, cabe recordar además que V.E. tiene establecido que en los supuestos en los que se investiga una pluralidad de delitos, corresponde separar el juzgamiento de los de naturaleza federal de aquellos de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos:

308:2522; 318:2675). Por otra parte, tanto la tenencia como la portación ilegítima de arma de uso civil, son escindibles del delito cometido con ella (conf. Competencia n1 319 L. XXXV in re AGiménez, C.I. s/ robo con armas@, resuelta el 16 de septiembre de 1999).

En definitiva, por aplicación de estos principios, opino que debe atribuirse competencia al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n1 1 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, respecto del hecho que fue motivo de esta contienda.

Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.

E.E.C.

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