Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Febrero de 2000, H. 82. XXXII

Fecha03 Febrero 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 82. X.H., H.J. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ dependientes: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de febrero de 2000.

Vistos los autos: A., H.J. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ dependientes: otras prestaciones@.

Considerando:

Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 18.037, la representante del Ministerio Público dedujo el recurso extraordinario de fs. 72/82 que, parcialmente concedido por la alzada, resulta admisible toda vez que se encuentra en juego la validez de una ley nacional y la decisión del a quo ha sido en contra de la constitucionalidad de dicha norma (art. 14, inc. 1, de la ley 48 y Fallos: 306:1844).

Que este Tribunal ha decidido en reiteradas oportunidades que el art. 25 de la ley 18.037 no resulta violatorio de derecho alguno garantizado por la Constitución Nacional, máxime cuando dicha norma tiene por objeto propender a la protección del acervo común de los afiliados mediante un mecanismo en virtud del cual se faculta a los trabajadores a controlar el cumplimiento de las obligaciones previsionales que están a cargo de los empleadores (Fallos:

306:1844; 315:732; 317:170 entre muchos otros).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por la sala que corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo

a lo expresado. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.B. -A.R.V. (según su voto).

VO

H. 82. X.H., H.J. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ dependientes: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría.

  1. ) Que, sin perjuicio de ello, se advierte que al deducir el recurso de apelación de la ley 23.473, el interesado había alegado la existencia de una denuncia global en contra de los empleadores morosos e invocado la ley 23.449 en beneficio de su derecho previsional, circunstancias de hecho y derecho en que había fundado la inaplicabilidad al caso de la sanción prevista por el citado art. 25 de la ley 18.037.

  2. ) Que dichos planteos, pese a la incidencia que podrían tener en la solución del caso, no fueron objeto del debido examen y pronunciamiento por parte del a quo, a pesar de que podrían haber conducido a una solución diferente a la adoptada en el fallo respecto del citado art. 25 de la ley 18.037, máxime cuando dicha norma establece excepciones a las sanciones que reglamenta para supuestos en los que medien denuncias contra los empleadores por omisión de pago de aportes.

5E) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y la validez constitucional del referido art. 25, dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar al tribunal de origen que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo que se ajuste a lo aquí resuelto.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por la sala que corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a

lo expresado. N. y remítase. A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR