Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 1999, C. 706. XXXV

Fecha16 Diciembre 1999

Competencia N° 706. XXXV.

B., M. delR. s/ estafa, falsificación de documento.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N1 1 de San Martín y el Tribunal en lo Criminal Oral N1 1 del departamento judicial de San Isidro, ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la conducta de M. delR.B., promotora de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones APrevinter S.A.@, quien habría falsificado la solicitud de traspaso a esa entidad de U.O.G.S..

Con fundamento en que tanto el auto de procesamiento como la requisitoria de elevación a juicio calificaron la conducta de la imputada en un delito contra la propiedad, previsto y reprimido en el Código Penal Bestafa en concurso ideal con falsificación de documento- el tribunal de juicio federal se declaró incompetente para entender en la causa.

En este orden de ideas, las magistradas concluyeron que el accionar de B. no configuraría alguno de los tipos penales previstos en la ley 24.241, ni habría afectado los intereses de la Nación, dado que se trataría tan sólo de un conflicto y un perjuicio entre particulares.

Por último, invocaron en apoyo de este criterio la subsidiaridad de las normas del Código Penal, dispuesta en el artículo 143 de la ley 24.241 (fs. 135/136).

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Garantías N1 1 de San Isidro, su titular, al considerar que en jurisdicción federal ya se había clausurado la instrucción y elevado a juicio la investigación, las remitió a la Cámara de Apelaciones departamental para que, por intermedio de la respectiva oficina, sorteara el tribunal de juicio que debería conocer en la causa (fs. 142).

A su turno, el Tribunal en lo Criminal N1 1 rechazó

su conocimiento.

Los jueces entendieron que si bien la AFJP APrevinter S.A.@ es una persona de derecho privado, ella y las demás administradoras actúan bajo el contralor de la Superintendencia de AFJP, en resguardo del sistema integrado de jubilaciones y pensiones por el que debe velar el Estado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

En este sentido, el tribunal local sostuvo que la estafa intentada por la promotora configuraría uno de los delitos contemplados en el capítulo III de la ley 24.241, cuyo juzgamiento corresponde al fuero de excepción.

Por lo demás, los jueces advirtieron a la luz de la normativa procesal vigente, que no correspondería a ese tribunal sino a la justicia de Transición conocer en las actuaciones, toda vez que se habrían iniciado con anterioridad a la puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de la provincia (ley 11.922) (fs. 4/7 del incidente de declinatoria).

Con la insistencia del Tribunal Oral Federal, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 159/160).

El Tribunal tiene decidido, en casos que guardan similitud con el presente, que corresponde a la justicia federal el juzgamiento de los delitos previstos en el capítulo III de la ley 24.241, sin que obste a ello la posibilidad de aplicar una norma del Código Penal, en la medida en que resultaría igualmente afectado el sistema nacional integrado de jubilaciones y pensiones, aspecto este último que es el que justifica, en definitiva, la intervención del fuero de excepción (Fallos: 320:2781 y Competencia N1 166, XXXIV in re AVan Der Vee, J.E. s/estafa@ resuelta el 21 de mayo de 1998).

Competencia N° 706. XXXV.

B., M. delR. s/ estafa, falsificación de documento.

Procuración General de la Nación Por aplicación de estos principios, opino que es el Tribunal Oral Federal de San Martín el que debe continuar entendiendo en la causa.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 1999.

L.S.G.W.

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