Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 1999, H. 57. XXXIV

Fecha30 Abril 1999

H.J.O.C./ ESTADO NACIONAL.

S.C. H.57.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, confirmó la sentencia del juez de grado, quien hizo lugar a la demanda incoada por el actor contra el Estado Nacional y lo condenó a pagar indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido durante el viaje de regreso de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, por gestiones inherentes a su cargo y directamente encomendadas por la Dirección General Impositiva -Regional Mendoza-.

Para así decidir, el tribunal consideró que, conforme al estudio de la causa, surge que el actor, profesional contador, se desempeñaba a la época del accidente en la División Fiscalización Externa en la Dirección General Impositiva. Asimismo, apreció que se trata de un profesional de destacada trayectoria, acrecentada por su natural nivel intelectual y su denotado espíritu de capacitación y progreso profesional y material.

Luego de destacar la importancia que asumen en el caso los elementos probatorios y, particularmente, los peritajes médicos y psicológicos, efectuó un tratamiento por separado de los distintos rubros que componen el monto indemnizatorio a abonar al actor.

En primer lugar, entendió que la cantidad fijada como reparación del daño emergente, resulta razonable y prudente, pues exige una reparación integral, de conformidad con la grave incapacidad sufrida, fundamentalmente tomando en cuenta las circunstancias concernientes en orden a la

afectación familiar, a la incidencia en la merma económica, y a las calidades personales del afectado (edad, profesión y situación laboral).

En cuanto a la pérdida de chance, también sostuvo que era correcto el cálculo efectuado por el magistrado interviniente, con base en que, de las probanzas incorporadas a la causa y valoradas eficientemente, se desprende que al tratarse de una persona joven, profesional, en carrera administrativa, resulta lógico presumir que vio frustrada en forma abrupta su posibilidad de mejorar y enriquecer su futuro, de acuerdo a una probabilidad cierta que se deduce razonablemente de su posición laboral al momento de sufrir el accidente. Agregó que la suma fijada se ajusta al principio de reparación integral, pues más allá de la crítica del apelante acerca de que no deben aplicarse fórmulas matemáticas, en el caso, la operación efectuada sólo es tomada como indicativa, realizándose una deducción en base a un informe pericial concreto y a la valoración de datos precisos, tales como las condiciones personales y profesionales del actor, y su posible proyección en el futuro.

Tampoco consideró atendible el argumento de que el actor se encuentra facultado a solicitar la jubilación por invalidez, ya que esta circunstancia no obsta a la prosecución de la acción iniciada ni al derecho que le corresponde a la indemnización por los daños que le haya ocasionado el accidente motivo de la demanda, siendo notorio que al faltar antigüedad o edad, el beneficio citado resulta inferior al que normalmente obtienen los que por edad y antigüedad pasan a revisar en la clase pasiva.

Respecto del monto indemnizatorio que se determinó

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en el rubro daño moral, estimó acertada la valoración efectuada de conformidad al criterio aceptado en forma constante por la jurisprudencia de ese tribunal y, asimismo, puso de resalto que en la especie se encuentra fehacientemente acreditado que el actor padece una "situación de inseguridad, miedo y desazón que le han provocado un estado de aislamiento personal, familiar y profesional que difícilmente supere ante el desgraciado pronóstico de irrecuperabilidad en su salud física y mental".

Por último, rechazó los agravios del apelante en cuanto a los intereses aplicados, a la solicitud de pluspetición formulada, a la imposición de costas y al porcentaje fijado para el cálculo de los honorarios de primera instancia.

-II-

Disconforme con dicho pronunciamiento, el representante en autos del Estado Nacional, dedujo la apelación extraordinaria del artículo 14 de la ley 48 (v. fs. 494/505), la que fue denegada (v. fs. 521/522) y dio origen a la presente queja.

En primer lugar, se dedica a fundar la procedencia formal del mismo con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, al entender que si bien se trata de cuestiones de naturaleza común y procesal, el decisorio contiene una fundamentación irrazonable y autocontradictoria, originando una resolución del pleito contraria a los intereses de su representada. Asimismo, pone de resalto que se da en el caso el supuesto de "gravedad institucional", puesto que se ha condenado al Estado Nacional a pagar una

suma millonaria en concepto de daños y perjuicios por un accidente de tránsito, resultando de ello menoscabo al erario público, el que debe satisfacer las demandas de la comunidad en procura del bien común, fin último del Estado.

Seguidamente, se agravia pues -según sostiene- la sentencia apelada incurre en arbitrariedad por "autocontradicción", ya que desestima la fijación del monto de condena en base a fórmulas matemáticas, para luego receptarlas en su totalidad al fijar el quantum indemnizatorio puntualizando que las toma como indicativas, y finalmente afirmando que resultan prudentes y razonables.

El mismo vicio le achaca a la regulación de honorarios del perito contador, por entender que la decisión, además de no fundarse en los principios de equidad y justicia que deben teñir todo pronunciamiento judicial, tampoco hizo lugar a la aplicación de la ley 24.432, norma que permite a los jueces apartarse de los montos porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales, cuando la naturaleza, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada indicaran que la aplicación estricta de los aranceles ocasionaría una desproporción entre el trabajo efectuado y la retribución que habría de corresponder.

Agrega que las sumas condenatorias fijadas en autos son absolutamente injustas por su exorbitancia, no se ajustan al principio reparador que impera en materia de derecho de daños, y que dada la sobrevaluación sólo lograrán enriquecer al damnificado.

El apelante admite que el actor padece daños psíquicos y físicos a causa del accidente ocurrido y que

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tiene derecho a una justa indemnización, pero pone de resalto que ella debe ser justa y equitativa y no sobrevaluada.

Por otro lado, aduce que debe tenerse presente que el actor, al encontrarse facultado para solicitar su jubilación por invalidez, percibiría una suma conforme a lo normado por la ley 24.241, lo que resulta de vital importancia para cuantificar la pérdida de chance y el daño emergente, sin recurrir a las mentadas fórmulas matemáticas, que desvirtúan totalmente -a su criterio- la realidad de los perjuicios efectivamente padecidos y pasibles de resarcimiento. En este orden de ideas, destaca que en ningún caso podrá computarse el total de las sumas dejadas de percibir como consecuencias dañosas, ya que éstas en gran medida se ven reparadas por lo que percibirá a través de sus haberes jubilatorios.

Analiza cada rubro indemnizatorio por separado pérdida de chance, daño emergente y daño moral- a fin de demostrar que existió una arbitraria valoración de las pruebas, especialmente de la pericial contable, y que no obstante haber puesto de relieve los errores que contienen, han sido tomadas como base por el tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, otorgándose así al actor una indemnización que estima sobrevaluada.

-III-

Tras la reseña precedente, estimo que debe declararse la improcedencia del recurso, en virtud de que V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que las decisiones judiciales no son factibles de ser revisadas por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del

recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, que constituyen materia propia de los jueces de la causa, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad (Fallos: 308:986, entre otros), ni tampoco la quejosa -a quien le corresponde poner en evidencia que el pronunciamiento de la alzada merece ser descalificado- ha demostrado en forma fehaciente que el mismo haya producido menoscabo de garantías constitucionales.

Ello es así, toda vez que, según se desprende de los términos del recurso, los agravios del apelante sólo traducen una discrepancia con el tribunal a quo acerca de las pautas a seguir para determinar el monto de la condena por los daños y perjuicios cuya reparación se persigue, sin que se haya logrado demostrar un apartamiento de las reglas aplicables, ni la falta de fundamentación en los hechos que se consideran al efecto, o irrazonabilidad en las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509).

La naturaleza de estas cuestiones, a la que se suma que la parte recurrente no ha puesto en tela de juicio su responsabilidad en el hecho, impide su estudio en esta instancia extraordinaria. Cabe advertir sobre el particular, que las conclusiones a las que arribó el tribunal respecto a la improcedencia del planteo de la demandada, encuentran fundamento suficiente en las diversas constancias probatorias, tales como, de un lado, el dictamen pericial médico de fs. 302/314, del que surge una incapacidad real y efectiva del actor del 89,25%, a ese entonces, de 35 años de edad; y de otro, el peritaje contable que resume pormenorizadamente

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su desempeño y sucesivos ascensos en el organismo demandado (v. fs. 316/318), antecedentes que evidencian sus reales expectativas de superación en la actividad profesional -la que también le pudo haber reportado beneficios en el ámbito privado de actividad-. Tales antecedentes resultan sustento suficiente para brindar adecuado fundamento al decisorio en lo relativo a la reparación integral de los daños sufridos.

En este orden de ideas, cabe señalar que la determinación del "quantum" que corresponde abonar por los daños causados es, en sí misma, un problema de extrema complejidad que los tribunales resuelven de conformidad con pautas de equidad, prudencia y tomando como indicativas diversas fórmulas matemáticas, las que coadyuvan en ese objetivo. En la especie, se da razón explícita del mecanismo de cálculo utilizado para alcanzar los montos establecidos, por lo que debe descartarse que el resultado se aparta de la realidad, máxime cuando el tribunal ha puesto de resalto que no sólo parte de una determinación meramente matemática, sino también de los mencionados elementos de juicio relevantes, tales como los reseñados relativos a la condición profesional del actor y su grado de incapacidad casi total debidamente acreditada -según indicó el a quo- con los informes periciales, circunstancia que torna inadmisible el agravio relativo a la eventual autocontradicción de la sentencia en estudio.

En cuanto al argumento vinculado a la posibilidad del actor de obtener una jubilación por incapacidad, no deja de ser de carácter meramente conjetural, desde que la demandada no ha demostrado que se haya otorgado efectivamente

dicho beneficio al actor ni el monto que le correspondería, lo que impide efectuar cálculo alguno en referencia a su compensación con los montos de la condena.

Por otro lado, la invocación de gravedad institucional tampoco torna procedente el recurso en examen, ya que para hacer aplicación de dicha doctrina, el apelante debió demostrar que la sentencia de la Cámara a quo perturba la prestación de servicios públicos (Fallos: 311:1724), o que se encuentran afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho que excedan del mero interés patrimonial individual de las partes (Fallos:

311:667). No resulta sustento bastante el argumento esgrimido por la quejosa en el sentido de que le produce un grave menoscabo al erario público el tener que pagar una suma millonaria en concepto de daños y perjuicios, puesto que aun cuando el Estado se ocupa de "satisfacer las demandas de la comunidad en procura del bien común", tal circunstancia no permite eximirlo, como parte demandada en juicio, de la obligación de reparar integralmente el daño causado, especialmente cuando como ocurre en el sub lite -reitero- no se ha puesto en tela de juicio la responsabilidad del demandado en el evento dañoso.

Finalmente, el agravio referido a que la Cámara incurre en autocontradicción al fijar los honorarios del perito contador en un 4% del monto de condena, luego de afirmar que debían dejarse sin efecto las regulaciones que se habían realizado en base a porcentajes, considero que debe ser desestimado por prematuro, puesto que no surge de las constancias de autos que se haya efectuado una nueva regulación de los honorarios profesionales que se adecue al

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resultado del proceso -tal como lo dispone a fs. 486-, resolución que sólo podrá ser objeto de los recursos pertinentes luego de dictada y practicadas las correspondientes notificaciones.

Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar la presente queja.

Buenos Aires, 30 de abril de 1999.

F.D.O.

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