Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 1999, A. 216. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 216. XXXIV.

    R.O.

    Albornoz, Silveria del Cármen c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ dependientes:

    otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de febrero de 1999.

    Vistos los autos: "Albornoz, Silveria del Cármen c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ dependientes: otras prestaciones".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la resolución administrativa que había denegado la jubilación ordinaria y tuvo por probados los servicios dependientes prestados entre el 1° de febrero de 1950 y el 30 de noviembre de 1981, el organismo previsional dedujo el recurso ordinario que, concedido, fue fundado y debidamente sustanciado (fs. 217, 221/226, 283/284, 291, 292, 303/304 y 306/315).

    2. ) Que el recurso ordinario es formalmente admisible toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de tales pronunciamientos.

    3. ) Que al solicitar la jubilación la actora denunció haber prestado servicios domésticos a la orden del empleador S.A.S. desde el 1° de febrero de 1950 hasta el 30 de noviembre de 1981 y ofreció como prueba los recibos de pago de aportes efectuados por el empleador, las certificaciones de servicios, remuneraciones y cese de tareas, dos declaraciones testificales y la declaración jurada de la hija del empleador. El ente previsional denegó la jubi

      lación ordinaria en virtud de considerar que los servicios aludidos no habían sido fehacientemente demostrados de acuerdo con las exigencias de las resoluciones 5673/76 y 5649/76 (fs. 4/32, 33/34, 41/42 y 44).

    4. ) Que con posterioridad a dicha resolución la peticionaria dedujo cuatro solicitudes de reapertura de instancia que fueron justificadas con distintos elementos probatorios y originaron igual cantidad de actos administrativos denegatorios de la prestación hasta que, finalmente, articuló el recurso de la ley 23.473 que, declarado procedente por el a quo, condujo al reconocimiento de la relación de trabajo y motivó el presente recurso por parte de la demandada.

    5. ) Que, para decidir como lo hizo, la alzada ponderó que la actora había acompañado prueba documental, recibos de pago de aportes, recibos simples extendidos por aquélla al empleador, certificados de servicios, remuneraciones y cese, como también las declaraciones testificales de 9 personas, de las cuales excluyó a dos porque desconocían la relación laboral (fs. 211/213), pero consideró a las restantes (fs.

      41/42, 93/94 y 166/168) porque resultaban coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los servicios (fs. 4/32, 33/34, 44, 54/67, 142/159 y 160).

    6. ) Que la recurrente se agravia de que la alzada haya tenido por acreditada una extensa relación laboral que no había sido efectivamente demostrada mediante las pruebas rendidas en la causa y hace especial referencia a la falta de conocimiento de los hechos de los testigos C. y Luna, a la ineficacia probatoria de las certificaciones extendidas

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    R.O.

    Albornoz, Silveria del Cármen c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ dependientes:

    otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónpor la hija del empleador, a la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones previsionales mediante el pago de aportes en montos globales fuera de término e invoca la aplicación al caso del art. 25 de la ley 18.037.

    1. ) Que si bien es cierto que los testigos que depusieron a fs. 211 y 213 no tenían conocimiento de la relación de trabajo que había mantenido la actora con su empleador, no lo es menos que por esa razón fueron excluidos de la valoración por la alzada, que sólo tuvo en cuenta las siete declaraciones testificales restantes, las que no fueron impugnadas ni merecieron mención alguna en el memorial de la apelante.

    2. ) Que, por otra parte, la alzada efectuó una valoración integral y armónica de la totalidad de las pruebas, las que tomadas en forma aislada y fuera de conjunto podrían carecer de la fuerza de convicción a que alude la recurrente, pero integradas forman un todo que resulta suficiente para tener por probada la existencia de la relación laboral invocada por la actora, máxime si se tiene en cuenta el "marco socioeconómico y cultural" de quienes depusieron en la causa y que la mayor parte de los servicios en discusión se encuentran dentro del marco dado por el art. 24 de la ley 18.037 y son de antigua data.

    3. ) Que no corresponde que este Tribunal se expida acerca de la aplicación al caso del art. 25 de la ley

    18.037, pues la invocación de dicha norma, además de ser el fruto de una reflexión tardía del organismo administrativo, que no la aplicó al momento de dictar el acto administrativo de fs. 217, no fue materia de agravio en el remedio de la ley 23.473, ni objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la alzada en la sentencia apelada, por lo que su tratamiento actual importaría la violación del principio de congruencia.

    10) Que, en tales circunstancias, no se advierte que el tribunal haya violado las reglas de la sana crítica al integrar la diversidad de los elementos probatorios ofrecidos por la actora y considerarlos suficientes para tener por demostrado que los servicios aludidos habían sido efectivamente prestados, máxime cuando el fallo se limitó a ese aspecto sin decidir acerca de los aportes.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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