Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 1999, P. 587. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 587. XXXIII.

    Panamericana de Plásticos S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía Hacienda y Finanzas) y otro s/ proceso de conocimiento.

    Buenos Aires, 16 de febrero de 1999.

    Vistos los autos: "Panamericana de Plásticos S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía Hacienda y Finanzas) y otro s/ proceso de conocimiento".

    Considerando:

    Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios, con costas. N. y remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

    DISI

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    Panamericana de Plásticos S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía Hacienda y Finanzas) y otro s/ proceso de conocimiento.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en cuanto aquí interesa, redujo los honorarios regulados en favor de la dirección letrada y representación de los demandados y del perito contador del siguiente modo: los del Dr. M.E.G. fijados en la suma de $ 620.000 se disminuyeron a $ 14.500; los del Dr. A.J.C. de $ 2.150.000 a $ 80.000; los de la Dra.

      H.K.E. de $ 250.000 a $ 3.700 y los del perito contador A.O.A. de $ 700.000 a $ 60.000.

      Esta decisión tuvo por sustento que dicha "...S. en numerosos precedentes ha admitido la aplicación del art. 13 de la ley 24.432 en procesos en los cuales no hubiera recaído regulación de honorarios al tiempo de su entrada en vigencia". Asimismo, en el fallo se expresó que, de acuerdo a las pautas que la ley 21.839 señala para llegar a una retribución "...justa y razonable...", "...se advierte que de aplicarse el porcentual de art. 7 sobre aquel monto [se refiere al monto del reclamo actualizado], resultarían emolumentos desproporcionados con la índole y la extensión de la labor cumplida". En consecuencia, la cámara sostuvo que "...se estima prudente no aplicar la escala en forma estricta y atender al resultado y a su proporción con los trabajos realizados".

    2. ) Contra aquella decisión cada uno de los profe

      sionales antes mencionados dedujo recurso extraordinario de apelación (fs. 1492/1496; 1498/1501; 1503/1505 y 1506/ 1510) y, en su totalidad, los recursos interpuestos fueron concedidos con sustento en que en ellos "se aduce y se cuestiona la aplicación retroactiva de la ley 24.432, lo que a juicio de los recurrentes vulneraría sus derechos adquiridos al mantenimiento de los porcentajes fijados por la ley de de arancel 21.839..." (fs. 1549/1550 y 1561 vta./1562).

    3. ) Que con el alcance de la concesión los recursos deducidos son procedentes, pues si bien las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias anteriores, como al alcance temporal que debe darse a una norma de derecho común, son ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide el conocimiento por parte de este Tribunal cuando el fallo impugnado no constituye una derivación razonada del derecho vigente, al desconocer que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:1050; 305:899).

    4. ) Que esta corte ha decidido en reiteradas oportunidades que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada ocasión que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha expresado con

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    Panamericana de Plásticos S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía Hacienda y Finanzas) y otro s/ proceso de conocimiento. particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 319:1915, considerando 5° y sus citas).

    1. ) Que, también, el Tribunal ha dicho que para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 298:472; 304:

      871 y 314:481).

    2. ) Que, en el mismo orden de ideas, esta Corte ha señalado que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificaciónde un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (Fallos:

      296:723 y 314:481). De modo contundente el Tribunal afirmó: "En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación..." (Fallos: 319: 1915, antes citado, considerando 7°).

    3. ) Que, la decisión del a quo que con fundamento en las nuevas pautas legales redujo los emolumentos que les habían sido regulados a los recurrentes, implicó atribuir a la norma aplicada un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la garantía que ampara el art. 17 de la Constitución Nacional.

    4. ) Que, en efecto, no se cuestiona en autos que la dirección letrada y la representación de los demandados cumplieron la totalidad de su gestión profesional en la primera instancia con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.432. Por lo demás, basta para descartar el único cuestionamiento que en tal sentido se ha vertido respecto de la tarea desempeñada por el perito contador, con señalar que como lo apunta éste- la pericia fue presentada en el mes de mayo de 1986, esto es, aproximadamente nueve años antes de que comenzara a regir la ley 24.432 (ver fs. 1063 vta.; 1498 vta. y 1545 vta.). Lo dicho, pone en evidencia que a partir de la realización de los trabajos profesionales nació en cabeza de los recurrentes una situación jurídica concreta e individual que, como tal, es inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad (doctrina de Fallos: 306:1799).

      Por ello, se hace lugar a los recursos extraordinarios interpuestos en cuanto han sido materia de concesión y se de-

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    Panamericana de Plásticos S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía Hacienda y Finanzas) y otro s/ proceso de conocimiento. ja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

  5. y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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