Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 1998, V. 239. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 239. XXXI.

ORIGINARIO

V.M.C. y Cía. S.A. c/ Catamarca, Provincia de y Estado Nacional s/ interrupción de prescripción.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 25/30 la parte actora interpone recurso de reposición y de apelación en subsidio contra la providencia simple dictada a fs. 19 vta. por medio de la cual se ordena intimarla para que abone una suma, en concepto de tasa de justicia, que resulta de la liquidación efectuada por el representante del fisco a fs. 19, dado que se ha cometido un error de hecho al reclamarse el 3% porque, según afirma, corresponde pagar el monto fijo establecido en el art. 6° de la ley 23.898. Afirma que la demanda tenía carácter declarativo y no ejecutivo ya que su objeto inmediato era interrumpir la prescripción y evitar la caducidad derivada de lo prescripto en los arts. 25, 26 y 27 de la ley 24.447. Por último, y para el caso de que no se revoque la resolución atacada, impugna la liquidación efectuada a fs. 19 en los términos expresados en el punto V de fs. 30. Corrido el traslado pertinente, el representante del fisco solicita el rechazo del recurso interpuesto en virtud de las razones que expone a fs. 32/33.

  2. ) Que corresponde hacer lugar al recurso planteado en tanto del escrito se traduce la explícita intención que tuvo el interesado de interrumpir los eventuales efectos extintivos de la ley 24.447 y no la de perseguir una suma determinada de dinero, supuesto regido por el art. 4°, inc. a, de la ley 23.898.

    - En efecto, al iniciar la demanda la actora manifesque las actuaciones administrativas motivadas por la soliud de consolidación de su deuda se encontraban en trámite e el Ministerio del Interior (ver puntos IV.6, IV.7 y ); y la autoridad administrativa no había resuelto expresa ácitamente denegar total o parcialmente el pedido forado, lo que impedía precisar el contenido económico del lamo judicial hasta tanto se ampliara la demanda y se soitara el traslado de la misma.

  3. ) Que nada empece a lo expuesto el hecho de que actora haya indicado el monto por el cual, según afirmó, reconocido su crédito en un acuerdo firmado el 22 de marde 1991 (ver punto IV.2.), ya que, tal como lo expone en punto VII de su presentación, la prosecución de las actuanes estaba subordinada al resultado de los trámites en seadministrativa.

  4. ) Que así lo entendió el Tribunal a fs. 15 vta. tener por promovida la demanda interpuesta al solo efecto interrumpir la prescripción y evitar la caducidad derivade la ley 24.447.

  5. ) Que en esas condiciones, y atento las especiacircunstancias del caso -que motivaron que el actor se ra obligado a enervar las consecuencias de la caducidad ablecida en la ley 24.447 y decreto 852/95- corresponde ificar el proceso como no susceptible de apreciación pecuria por lo que deberá ingresarse la suma fija contemplada el art. 6° ya citado.

    Por ello, se resuelve: 1°) Revocar la providencia de

    V. 239. XXXI.

    ORIGINARIO

    V.M.C. y Cía. S.A. c/ Catamarca, Provincia de y Estado Nacional s/ interrupción de prescripción. fs. 19 vta. y en consecuencia dejar sin efecto la intimación allí ordenada; 2°) Intimar a la accionante para que en el plazo de cinco días abone en concepto de tasa de justicia el monto fijo previsto en el art. 6° mencionado.

    N. y efectuado el pago, archívese.EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR