Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Diciembre de 1998, C. 911. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación

C.R.A. Y OTROS S/ INF. LEY 23.737.

S.C.C. 911, L.XXXIII.

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Suprema Corte:

I Contra la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que revocó y modificó parcialmente la sentencia condenatoria dictada en primera instancia en la presente causa instruida por infracción a la ley 23.737, dedujo el señor F. General ante aquella jurisdicción, recurso extraordinario federal.

En lo que aquí interesa, de acuerdo con los agravios expuestos por el recurrente, el tribunal a quo absolvió a J.C.D. del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el concurso de tres o más personas organizadas para cometerlo; asimismo, absolvió a N.D.G. del delito de contribuir a la inversión de un bien proveniente del beneficio económico del narcotráfico, conociendo su procedencia y, por último, por el voto de la mayoría, modificó la calificación legal del hecho atribuido a H.S., condenándolo sólo por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, al descartar la concurrencia de la agravante prevista en el inciso d) del artículo 11 de la ley 23.737.

El rechazo del mencionado recurso, dio origen a la presente queja.

II La absolución de J.C.D. se fundó en el principio in dubio pro reo contenido en el artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal; entendió la Cámara que la única prueba de cargo sobre la que se apoyaba la imputación en su contra, eran intervenciones telefónicas que, aunque debidamente registradas, en modo alguno resultaban suficientes - a la luz del sistema de pruebas legales que informa la legislación procesal aplicable al caso -, para acreditar la responsabilidad del nombrado en los hechos que fueron objeto de investigación.

Por su parte, con fundamento en la conocida doctrina de la arbitrariedad, el recurrente sostiene que el tribunal a quo ha valorado la prueba colectada con un excesivo rigor formalista, que constituye un impedimento para la solución adecuada del litigio, pues se ha dejado de lado prueba razonablemente preconstituida, y se han analizado parcial y aisladamente elementos de juicio, sin integrarlos o armonizarlos, lo que descalifica el pronunciamiento como acto jurisdiccional.

Ahora bien, no paso por alto que la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida en aquellos supuestos en que la decisión se apoya en el beneficio de la duda pues, como ha establecido V.E. en reiteradas ocasiones, se trata de un estado de incertidumbre que se desarrolla en el fuero íntimo de los magistrados (Fallos:

307:1456 y 312:2507, entre muchos otros).

Sin embargo, también debe tenerse en cuenta, tal

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como se señala en esos mismos precedentes, que la duda no puede reposar en una pura subjetividad; la aplicación del artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal debe ser por ello el resultado de un razonar correcto, derivado de la racional y objetiva valoración de las constancias de la causa (Fallos: 311:512).

En dicha inteligencia, advierto que el a quo se alejó de tales premisas, pues de haberse ponderado adecuadamente el resultado de las intervenciones telefónicas que involucraban a D., armonizándolo con el resto de las circunstancias comprobadas en la causa, la conclusión a la que arribó habría sido distinta.

R. en que fue D., como él mismo lo reconoció, quien relacionó a R.A.C. con H.S., y que a ambos se les secuestró en su poder estupefacientes cuando fueron allanados sus domicilios, circunstancia que, entre otras, determinó que resultaran condenados en autos (Confr. sentencia fotocopiada a fs.

1/57).

También es relevante la imputación que en forma directa formula S., en cuanto a la participación de D. en los hechos investigados, encargándole el transporte del estupefaciente y facilitándole el contacto con C..

En este punto, el mismo tribunal a quo resaltó la segura convicción que ofrece el acto de indagatoria recibido al encausado H.S., donde reconoció expresa y llanamente que, a instancias primero de su consorte de causa J.C.D. y luego de un tal V. - al que

sindicó más tarde como el coencausado C. -, había tomado directa intervención en el traslado de estupefacientes desde la provincia de Salta hacia Buenos Aires (Confr. fs. 12 vta., último párrafo).

Merece también destacarse, que aún cuando en las conversaciones telefónicas registradas en que intervino D., no se hizo alusión claramente a las drogas, todo conduce a suponer que la inusual terminología utilizada y reconocida por el enjuiciado, tenía por objeto disimular el verdadero contenido de los diálogos, máxime cuando tratando de justificarlos argumentó supuestas transacciones con dólares falsos, que ni por asomo aparecen sospechadas en autos.

En tales condiciones, considero que debe habilitarse la instancia extraordinaria por arbitrariedad, ya que el pronunciamiento apelado, en lo que hace a la responsabilidad de D., cuenta con fundamentos solo aparentes que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, al haberse efectuado una ponderación parcial y aislada de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos o armonizarlos debidamente en su conjunto (Fallos: 297:100 y 303:2080).

III En lo que se refiere a la calificación legal de los hechos atribuidos a H.S., la mayoría del tribunal a quo, pronunciándose en votos separados, descartó la aplicación de la agravante prevista en el artículo 11,

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inc. "d", de la ley 23.737, referida al funcionario público que, encargado de la prevención o persecución de los delitos tipificados en la mencionada ley, cometiera alguno de ellos.

Para sostener tal criterio, se argumentó que si bien H.S. se desempeñó en el cargo de Ayudante de Tercera de la Prefectura Naval Argentina, no existían registros de que hubiera realizado cursos en el Departamento Narcotráfico de dicha repartición, sino que sólo cumplió funciones como mecánico armero (del voto del Dr. Prack, fs. 15).

Por otro lado, se sostuvo que la sola circunstancia del "estado policial" no puede determinar la aplicación de la sanción más severa, pues la norma está encaminada a castigar en forma exclusiva a los que directamente están encargados de la prevención y persecución del narcotráfico, precisamente por tratarse de los únicos que se encuentran en inmejorables condiciones de cometer estos delitos conociendo el modo de eludir su detección y lograr de este modo su impunidad (del voto del D.M., fs. 53).

El apelante, por su parte, sostiene que la interpretación practicada por el a quo resulta insuficiente para descartar la agravante prevista en la norma, pues la especificación que realizó el legislador no está dirigida sólo a quien se especializa en combatir el narcotráfico, sino que también abarca a funcionarios públicos que ejercen una función ajena a la prevención y represión de delitos, pero su actividad se encuentra directamente relacionada con la

ley de estupefacientes, como ser las autoridades sanitarias o los que pertenecen a la administración de aduanas.

En este punto, y en la medida que los agravios del recurrente están dirigidos a cuestionar la inteligencia otorgada a una norma de carácter federal y lo decidido ha sido contrario al derecho invocado por aquél, considero que el recurso resulta formalmente procedente (artículo 14, inc.

31 de la ley 48).

Ello sentado, advierto que en la posición adoptada por el a quo en los votos ya referidos, subyace la exigencia de que converjan en el sujeto activo, la condición de funcionario público, y la dedicación personal y específica de prevención o represión de los delitos previstos en la ley 23.737.

En base a tales premisas, la conducta de quien por su condición de agente policial, aprovecha facilidades y experiencias propias de su formación y calidad, pero cuya función la cumple en un área no abocada directamente a la prevención o represión del narcotráfico, no es pasible del agravamiento de la pena que nos ocupa.

Estimo que tal conclusión, es el resultado de un razonamiento que restringe en grado extremo la voluntad del legislador, y se aleja así del fin perseguido por la norma, pues de lo que se trata es de sancionar a aquellos que la ley presume que han de ver facilitada la comisión de ilícitos relacionados con el narcotráfico, por su condición de funcionario público.

Claro está que no cualquier funcionario público,

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pero sí indudablemente - dentro del marco legal del artículo 77 del Código Penal -, aquellos que integran alguna institución o fuerza de seguridad entre cuyas funciones y objetivos está la represión o prevención de los delitos previstos en la ley 23.737.

En este sentido, cabe recordar que la Prefectura Naval Argentina es la fuerza por la que el Comando en Jefe de la Armada ejerce el servicio de policía de seguridad de la navegación y el servicio de policía de seguridad y judicial en la frontera marítima y en las márgenes de los ríos navegables, al solo efecto de los delitos de competencia federal, pudiendo actuar en cualquier otro lugar del país, a requerimiento de la justicia federal (Confr. ley 18.398, modif. por ley 20.325, arts. 11, 21 y 41).

En tales condiciones, compartiendo plenamente los fundamentos del vocal integrante del tribunal a quo que votara en disidencia, opino que un integrante de la mencionada fuerza involucrado en la comisión de alguna de las figuras descriptas en la ley 23.737, sea cual fuere su destino o tarea específica, resulta alcanzado por la agravante pues, sin duda, en estos casos, está infringiendo un deber especial creado por la norma, con miras a castigar más severamente esas conductas por la sola concurrencia de características objetivas - la condición de funcionario público - que emplazan al autor como sujeto de ese deber especial.

IV Por último, el apelante intenta descalificar la decisión, en cuanto revocó la condena impuesta a N.D.G., absolviéndolo en orden a la comisión del delito de contribuir a la inversión de un bien proveniente del beneficio económico del narcotráfico, conociendo su procedencia.

En este punto, advierto que los agravios conducen a la revisión de cuestiones de hecho y prueba cuyo tratamiento, viene al caso recordar, resulta materia ajena al recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, salvo que se demuestre, como el recurrente lo intenta, la arbitrariedad del pronunciamiento.

No obstante esto último, en mi opinión, la sentencia recurrida cuenta, en lo que a la absolución de G. se refiere, con fundamentos suficientes, que más allá de su acierto o error, no permiten su descalificación como acto jurisdiccional válido, de allí que, en lo que a ello concierne, he de desistir el recurso interpuesto.

V Por su parte, el señor Defensor Oficial ejerciendo su ministerio por los procesados R.A.C., H.S. y J.V.J., interpuso recurso extraordinario contra el fallo condenatorio dictado respecto de sus pupilos, cuya denegatoria dio origen a la queja C.

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909, L. XXXIII, que corre por cuerda.

Al respecto debo decir, que tanto los agravios dirigidos a cuestionar los fundamentos desarrollados por el a quo para el rechazo de las nulidades interpuestas por la defensa -invalidez de la intervención de la línea telefónica correspondiente a R.A.C. y del allanamiento de la habitación de J.V.J.-, como aquellos referidos a la imputación y condena del último de los nombrados por el uso del documento público falso destinado a acreditar la identidad de las personas, conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que salvo arbitrariedad -que no ha sido demostrada-, impiden su tratamiento en esta instancia extraordinaria, por lo que he de propiciar la desestimación de la citada presentación directa.

VI Por lo expuesto, mantengo la queja deducida por el señor F. General de acuerdo con los puntos II y III del presente dictamen, y solicito a V.E. que revoque la sentencia apelada en lo que a ello respecta, ordenando el dictado de una nueva conforme al criterio que propugno, con las consecuencias que, sobre la aplicación de las agravantes, pudiera corresponder; asimismo, opino que debe V.E. rechazar la queja deducida por el señor Defensor Oficial.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.

.

L.S.G.W..

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