Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Septiembre de 1998, C. 387. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

A., Domingo Acencio c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ proceso de conocimiento.

S.C.C.. Nº 387.XXXIV.

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Suprema Corte: I Surge de las actuaciones que el actor, amparado en las leyes 23.696 y 24.145; decretos 2778/90; 548/93 y 1106/93, arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, tratados y disposiciones concordantes, promovió demanda contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 7, peticionando que se reconozca su derecho sobre las acciones clase C de YPF S.A. -correspondientes al Régimen de Propiedad Participada de dicha empresa- o, en su defecto, se condene al pago en efectivo del valor de la cuota parte accionaria que le hubiese correspondido (fs. 8/15). El magistrado interviniente, contrariando el criterio del señor agente fiscal a fs. 17/21, se inhibió de entender argumentando que no emana de la causa supuesto fáctico o jurídico alguno que justifique la competencia del fuero. Añadió a ello, haciendo propios los fundamentos vertidos en una causa análoga por la Procuración del Trabajo, que la demanda materializa un conflicto que concierne al Estado Nacional y que escapa al alegado contrato de trabajo entre el actor e YPF S.A., poniendo en tela de juicio -refirió- los alcances de normas relativas al sistema normativo de las privatizaciones y al decreto de propiedad participada (fs. 22/25).

Apelada dicha decisión por el actor (fs. 27) y el agente fiscal (fs. 29 y 34), la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por remisión a un precedente del Tribunal, confirmó la sentencia con iguales fundamentos. Agregó que, a diferencia de lo acontecido en la causa "Tarifa c/ YPF", no se encuentra en juego aquí el beneficio indemnizatorio del artículo 13 de la ley 24.145 (v. fs. 35/6). Arribada al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal nº 10, su titular, conteste con el criterio de la srta. fiscal apoyado en el precitado "Tarifa..." (v. fs. 43), se inhibió de entender, ordenando su remisión a la Corte Suprema de Justicia (fs. 44). En tales condiciones, se suscitó un conflicto jurisdiccional que corresponde dirimir a V.E., con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inciso 7, del dec.-ley 1285/58, texto según ley 21.708. II Previo a examinar en estricto la presente contienda, procede señalar que el capítulo II de la ley 23.696, referido a las privatizaciones de empresas que pertenecen total o parcialmente al Estado y a la participación, en ese proceso, del capital privado, establece que el Poder Ejecutivo podrá otorgar preferencias para la adquisición de esas entidades "sujetas a privatización", "...a los empleados del ente a privatizar, de cualquier jerarquía, con relación de dependencia, organizados o que se organicen en programas de propiedad participada..." (artículo 16, ítem 2).

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El capítulo III, a su turno, regula estos programas. Establece que "podrán" ser sujetos adquirentes en esos emprendimientos -excepción hecha del personal eventual, contratado y funcionarios y asesores designados en representación del gobierno- los empleados de la empresa con relación de dependencia (artículo 22, ap. "a"); los usuarios titulares de servicios prestados por el ente a privatizar (ap. "b"); y los productores de materias primas cuya industrialización constituya la actividad del ente en cuestión (ap. "c"). Dispone, también, que, necesariamente, la entidad a privatizar deberá estar organizada bajo la forma de una sociedad anónima (artículo 23), y que la autoridad de aplicación elaborará el coeficiente de participación para cada clase de adquirente, el que, en el caso de los trabajadores, deberá ser representativo de la antigüedad, cargas de familia, nivel jerárquico o categoría e ingreso total anual, actualizado, por el último año (artículo 27, ap. "a"). Prescribe, también -descripto a grosso modo- que todas las acciones contarán con derecho a voto (artículo 24); que de concurrir distintas clases de adquirentes, serán todas del mismo tipo y que dicha participación sera siempre facultativa (artículo 22), individual (artículo 26) y onerosa (artículo 30). Igualmente que, en estos emprendimientos, el ente a privatizarse, deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal (artículo 29); previéndose, asimismo, el modo de cancelación del porcentaje acciona

rio suscripto (artículos 30/1), un mecanismo prendario de garantía sobre la deuda (artículos 34/7) y un sistema de sindicación obligatoria de las acciones del programa hasta su cancelación (artículo 38); aspectos todos reglamentados, más tarde, por el decreto 584/93 (cf. "Lineamientos del programa de propiedad participativa"; M.C.E., JA. 1996-IV pág. 686). En el caso concreto de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, por su parte, tras su transformación en sociedad anónima (cfse. dec. 2778/90), se dividió el capital social en cuatro clases de acciones ordinarias, destinándose el diez por ciento de las mismas (clase "C") a los empleados de la empresa, bajo el régimen de propiedad participada de la L. 23.696 (v. artículo 8, inciso "c", L. 24.145 -modificado por el artículo 1º de la L. 24.474- y artículo 6º, ítem "iii" del Estatuto de Y.P.F., aprobado por el decreto 1106/93), porcentual accionario participado cuya supuesta falta de reconocimiento, en el caso concreto del actor, motiva este reclamo. III Expuesto lo anterior, cabe apuntar que, en mi criterio, las dificultades que estos programas de propiedad participada han suscitado, tanto desde el punto de vista formal como sustancial, tiene que ver con su casi -practicamente- total ausencia de antecedentes previos en nuestro medio (cf. "Privatizaciones y Participación del Personal. Programa de Propiedad Participada"; A.D.V.D.C., E.D.

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142-924). Como lo expusiera dicho autor, tan sólo la L. 23.576 -de obligaciones negociables- introdujo en su artículo 43 un procedimiento de participación del personal en relación de dependencia en los capitales de las sociedades anónimas -en este caso, las autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones- aunque con marcadas diferencias respecto del régimen que aquí se analiza (v. ítems III y IV de la precitada nota). Esas dificultades, por cierto, también se revelan en el plano competencial, traduciéndose, muy particularmente, en controversias que, de modo usual, involucran a los fueros laboral y civil y comercial federal, como acaece en la contienda de marras. Mejor se comprende esta circunstancia -siempre según mi entender- si se advierte que el instituto bajo análisis repercute, al menos, en dos planos, por cierto bien definidos: a) En tanto herramienta que posibilita efectivizar la operatividad del art. 14 bis de la Constitución Nacional; b) Como nuevo y complejo elemento orientado a integrar los factores económicos de la actividad empresaria (cfse.: "Los Programas de Propiedad Participada: Trascendencia encubierta de una nueva modalidad empresarial introducida por la Ley de Reforma Administrativa 23.696."; J. de D.C. y M. B.M., E.D. 155-793). Y es que allende los numerosos debates suscitados en torno a la fórmula escogida en esta materia por la Conven

ción Constituyente de 1957, a saber: "Participación en las ganancias de las empresas, control de la producción y colaboración en la dirección" (artículo 14 bis de la C.N.) y sobre sus consecuencias; y, en la actualidad, sobre la recepción de tales principios por estos programas de propiedad participada y su influencia y/o repercusión en la transformación del modelo productivo, lo cierto es que por esta vía se introducen directamente en la estructura societaria aspectos que, en principio e históricamente, han constituido un lugar común en los debates relativos a los derechos sociales de los trabajadores, no obstante las dudas que se originan, substancialmente, en tanto se ha escogido para vehiculizar, eventualmente, aquella participación, instrumentos formales que, en sí mismos, parecen escapar -insisto- desde la perspectiva estricta de la competencia, a la materia típica del derecho del trabajo (sindicación de acciones, prenda, fideicomisos, sociedades anónimas, participaciones accionarias, acuerdos generales de transferencia, etc.). Así, se ha dicho que los programas de propiedad participada (PPP), aparecen "...como un nuevo mecanismo de adquisición de capital accionario cuya naturaleza se asemeja a un núcleo de interés económico o centro de interés patrimonial constituido sobre la base jurídica de los institutos de las sociedades comerciales y los contratos de derecho privado, pero con alto contenido social, que permite la adecuación de los medios de producción a la nueva economía..." (cfse. M.C.E., artículo citado, pág. 688). A ello se agrega, a más del hecho de que la propie

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dad en estas condiciones, no es una prerrogativa sólo vinculada a los trabajadores de empresas sujetas a privatización, sino que también puede alcanzar -como se señaló- a usuarios de servicios prestados por el ente a privatizarse y/o a productores de materias primas cuya industrialización constituya la actividad del mismo (artículo 22, L. 23.696), que no resulta pacífico el fundamento inmediato de esta participación. Si bien para algunos, en el plano teórico, puede consistir en la capitalización de una parte del salario (v. M.C.E., ob. citada, pág. 686); lo cierto es que su índole onerosa, en nuestro ordenamiento (v. artículos 30 y 31 de la L. 23.696), parece desafiar esa caracterización (adviértase que en el caso del régimen del artículo 43 de la L. 23.576, aún siendo esa participación gratuita, la norma se apresura a aclarar que las sumas destinadas a la adquisición de acciones para el personal, no serán estimadas partes de indemnizaciones o retribuciones a los fines laborales, previsionales, o sociales); tratándose, acaso, en efecto, "...de un derecho paralelo al de una remuneración integral, que se complementa pero no se confunde con el mismo..." y que coloca al empleado "en situación de accionista, propietario de una cuota del capital social de la empresa en que trabaja..." ( v.J. C. y M.B.M.; ob. citada, pág. 795). Finalmente -lo destaco- de lo que se trata, en es

te contexto, haciéndonos cargo de los numerosos aspectos comprendidos en esta discusión, es de la vía jurisdiccional apta para que el trabajador eventualmente accionista -o, al menos, con expectativas de serlo- canalice judicialmente sus reclamos vinculados al funcionamiento de estos programas, en la particular configuración que los mismos han adquirido -o vayan adquiriendo- conforme se reglamenten los correspondientes procesos de privatización de las empresas alcanzadas por la L. 23.696, en el marco de lo previsto por los artículos 16 y 21 de dicha norma y 23 del decreto 1105/89. IV Abordando estrictamente la cuestión traída a dictamen, debo destacar que conforme el artículo 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y jurisprudencia del Alto Tribunal, a fin de determinar la competencia, debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (v. Fallos: 308:229; 310:1116; 311:172; 312:808; 313:971, etc.). En este caso, con arreglo a sus dichos, el reclamante habría prestado servicios en Yacimientos Petrolíferos Fiscales durante el período 02.02.75 al 01.06.91, oportunidad en que se acogió a un régimen de retiro voluntario, persiguiendo, lo que considera su derecho al correspondiente porcentual accionario participado de la empresa, del Estado Nacional, "titular y vendedor de las acciones clase C...". En tal sentido aclara, que YPF "ha sido traída a juicio por

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que la situación ha sido confundida por los decretos y resoluciones", además de haber celebrado un acuerdo general de transferencia -sujeto a la aprobación del P.E.N.- con parte de los empleados, precisando que "Conforme a la ley, sólo tendría la obligación de depositar en el banco fideicomisario y a nombre del Estado Nacional, los dividendos anuales ‹hasta su totalidad de ser necesario›, y en caso de ser insuficientes, ‹hasta el 50% de la participación en las ganancias instrumentadas por el bono previsto en el artículo 29 de esta ley›" (v. fs. 5). En tales condiciones, si bien, en efecto, corresponde que en la causa se constate la existencia previa de una relación laboral habida entre la actora e Y.P.F. S.A., condicionante del derecho a participar del programa en cuestión, hallándose, incluso, en debate la fecha que obraría como "corte", a fin de concretar la misma, ello es así con el objeto de determinar el universo de trabajadores de dicha empresa a quienes el Estado Nacional, "vendedor" de las acciones clase C, en los términos de los artículos 34 y 35 de la L. 23.696 (o "titular registral", como resulta de los considerandos del decreto 628/97), debería atribuirles la correspondiente titularidad accionaria, en caso de ejercer aquellos la opción que en tal sentido les confiere la reglamentación (artículo 22, ap. "a", L. 23.696; y 8 inciso "c", L. 24.145, texto según L. 24.474), pretensión, por cierto, que -como se reseñó- se desprende nítida del libelo introduc

tivo (v. artículo 6º, ítem "iii", del estatuto de YPF S.A., donde se alude a las acciones clase "C", representativas del 10% del capital social "que el Estado Nacional destina a los empleados de la sociedad bajo el régimen del programa de propiedad participada de la L. 23.696..." y artículos 10, 23, 26 y 29 del decreto 548/93). Por todo ello, considero que la presente no es de aquellas causas comprendidas en los términos de los artículos 20 y siguientes de la L.O., puesto que la misma escapa al alegado contrato de trabajo entre Y.P.F. y el actor, para dirigirse, centralmente, contra el Estado Nacional (Mtrio. de Economía), poniendo en tela de juicio eventuales beneficios que no parecen comprometer -substancialmente- aspectos legales del derecho del trabajo, puesto que, como lo precisa la propia ley 23.696, la condición de adquirente comprendido en uno de estos programas "...no implica para el trabajador en tanto tal, independientemente de su condición de adquirente, modificación alguna en su situación jurídica laboral..." (artículo 45, L. 23.696); resultando, en cambio, esta cuestión, alcanzada por la aptitud jurisdiccional a que se refiere el artículo 40 del decreto-ley 1285/58. Tales circunstancias, en mi criterio, separan nítidamente la presente hipótesis de la examinada en autos "Tarifa, C. c/ Y.P.F. S.A. s/ proceso de conocimiento"; S.C. C.. 275.XXXIII; fallada el 21.10.97; controversia que, amén de involucrar a trabajador y empleador, lo fue respecto de una prestación -se dijo- accesoria a un despido incausado, y de raigambre -verosímilmente- indemnizatoria, la que,

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además, merece destacarse, se distinguió muy especialmente del régimen instaurado por el art. 8º, inciso "c" de la L. 24.245 (v. párrafos 8/10 del dictamen en la causa precitada, a la que se remite, en lo pertinente). Por lo expuesto, opino, que estos obrados deben remitirse al Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial Federal nº 10, a sus efectos. Buenos Aires, 28 de septiembre de 1998.. N.E.B.

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