Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 1998, F. 181. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 181. XXXIII.

Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ P., N.B. s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires,8 de septiembre de 1998.

Vistos los autos: "Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ P., N.B. s/ ejecución fiscal".

Considerando:

Que de las constancias de autos resulta que el acto administrativo cuya copia obra a fs. 3/4 quedó consentido y firme en razón de que el contribuyente no dedujo a su respecto el recurso previsto en los arts. 8 y 9 de la ley 23.473 y luego en el art. 26 de la ley 24.463. En tales condiciones, los agravios formulados en el recurso extraordinario no constituyen cuestión federal suficiente que justifique la intervención del Tribunal por la vía intentada.

Por ello, se desestima el recurso planteado, con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO R.V..

DISI

F. 181. XXXIII.

Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ P., N.B. s/ ejecución fiscal.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Juzgado Federal N° 1 de Rosario, Provincia de Santa Fe, que desestimó las excepciones opuestas por la demandada en el proceso de ejecución fiscal, interpuso ésta el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo.

  2. ) Que si bien, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48, en el caso cabe apartarse de tal principio, pues el fallo apelado desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y dio curso a la ejecución fiscal, sin que el agravio que de ello resulta pueda ser revisado en trámite ulerior, donde aquella defensa ya no sería admisible (Fallos: 271:158; 318:643). Por otra parte, el pronunciamiento ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, puesto que no es apelable, según la reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658 -aplicable al caso conf. decreto 2102/93-, y existe cuestión federal que habilita el tratamiento del recurso, ya que los agravios formulados por la recurrente se dirigen a cuestionar la interpretación de normas federales efectuada por el a quo, que se traducen en una decisión contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  3. ) Que el tribunal a quo sostuvo que la impugnación administrativa de la determinación de deuda, efectuada

    por el contribuyente, tuvo efectos interruptivos del curso de la prescripción. Para así decidir, consideró que ese reclamo se encuentra comprendido en el concepto de "demanda" referido por el art. 3986 del Código Civil "porque forma parte de un proceso legalmente reglado". Añadió que ese procedimiento especial se origina en la intimación llevada a cabo por el funcionario habilitado en el acta de inspección confeccionada y continúa con los trámites previstos en las leyes 18.820, 23.473 y Res. ANSeS 877/92. Concluye que, ante la falta de pago de la deuda después de resuelta la impuganción, la D.G.I. se encontró habilitada para librar "el correspondiente título ejecutivo, cuya deuda en modo alguno se encuentra prescripta".

  4. ) Que la decisión recurrida se sustenta en una afirmación dogmática acerca del efecto interruptivo de determinados actos administrativos, que no surge de norma legal alguna. Cabe añadir que el a quo efectúa una cita genérica de las leyes que rigen el caso, sin hacerse cargo de que las normas invocadas por la ejecutante al contestar el traslado de la excepción, carecen de toda relación con la prescripción invocada (arts. 8 y 9 de la ley 23.473 y 15 de la ley 18.820, y 11, 12 y 17 de la ley citada en último término, confr. ley 23.473).

    Por otra parte, es del caso señalar que la actora cuestionó la aplicación de las normas que en materia de prescripción contiene la ley 11.683 -que no han sido referidas por los decretos 507/93 y 2102/93-, por lo que se encuentra fuera de debate la eventual aplicación del principio establecido en el art. 68 de la ley 11.683, modificado por la ley

    F. 181. XXXIII.

    Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ P., N.B. s/ ejecución fiscal.

    24.073, cuya vigencia es -además- posterior al lapso invocado por la excepcionante para tener por cumplida la prescripción.

  5. ) Que los defectos que exhibe el pronunciamiento recurrido imponen su descalificación como acto jurisdiccional, lo que coloca a este Tribunal en la necesidad de dictar decisión en la causa, atendiendo al tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones que motivan el litigio (art. 16 de la ley 48).

  6. ) Que, en las condiciones despriptas precedentemente, ha de ponderarse que es pertinente la alegación de la prescripción en el proceso de ejecución de deuda fiscal (arts. 3962 del Código Civil y 92, inc. c, de la ley 11.683, conf. ley 23.658 y decreto 2102/93), sin que obste a ello el consentimiento de la resolución de la D.G.I. que resolvió la impugnación formulada por el contribuyente.

    Ello es así en razón de que la prescripción es una defensa opuesta para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado de intentarla durante un lapso (art. 3949 del Código Civil), cuestión que en nada se vincula con las objeciones que pudiera o no merecer la decisión administrativa que fija el monto de la deuda.

    Desde otro ángulo, no cabe diferenciar en el caso entre el lapso que insumió la determinación de la deuda y el de su ejecución, pues ambos resultan inseparables a los efectos de computar el plazo legal de prescripción (art.

    3956 del Código Civil, arg. art. 60 de la ley 11.683). La determinación de la deuda, en el régimen examinado, no origina la iniciación de un nuevo plazo de prescripción; el mismo conti

    núa corriendo hasta la interposición de la demanda, sin que en el caso hayan mediado causas de suspensión que impidieran su completo transcurso.

  7. ) Que, como fue señalado precedentemente, las normas invocadas por la actora en apoyo de la eventual suspensión de la prescripción, no guardan relación con el tema debatido ni -en las circunstancias de la causa a que se hizo referencia supra- otorgan sustento válido a dicha alegación.

    Por otra parte, y aún en la posición más favorable para el acreedor frente a las causales de interrupción de la prescripción que invoca, ha de concluirse que, a la fecha en que fue iniciada la presente ejecución, se encontraba vencido el plazo de prescripción de diez años para ejercer la acción de cobro.

  8. ) Que, en mérito a las razones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido, revocar la sentencia apelada y admitir la excepción de prescripción interpuesta. Las conclusiones precedentes tornan inoficioso el examen de las restantes cuestiones propuestas, cuyo resultado no habría de incidir en la solución de la causa.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada, se hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta y se rechaza la ejecución intentada. Con costas en todas las instancias al vencido.

    N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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