Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Septiembre de 1998, D. 564. XXIX

Fecha01 Septiembre 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 564. XXIX.

RECURSO DE HECHO

Dengler, E.F. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

Buenos Aires, 1° de septiembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dengler, E.F. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la resolución administrativa que había excluido al actor del régimen de la ley 18.464 -modificada por ley 22.940- en razón de que no reunía, a la fecha del cese en los servicios fictos reconocidos en el Poder Judicial de la Nación, la edad exigida para acceder al régimen especial de magistrados y funcionarios, ni tampoco se encontraba en el ejercicio del cargo al cumplir dicho requisito de edad, circunstancias a las que se sumaba que la excepción incluida en el art. 43 de la ley 18.037, era ajena al régimen especial previsto por aquella ley.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario -cuya desestimación dio origen a la presente queja- en el que se agravia de la inteligencia asignada por el a quo a las disposiciones en juego sin considerar la remisión establecida por el art. 2° de la ley 18.464 al régimen general de la ley 18.037 en todos los aspectos no modificados por la ley especial, ni tener en cuenta que la falta de cumplimiento de la exigencia de edad durante el desempeño laboral en el Poder Judicial de la Nación se había

    producido por motivos políticos, cuyas consecuencias no correspondía que se le imputaran porque resultaban ajenas a su voluntad.

  3. ) Que el apelante alega también que cumplió la edad mínima impuesta por la ley 18.464 dentro de los cinco años siguientes al cese ficto al amparo de ley 23.278, en cuya virtud obtuvo el reconocimiento del período de inactividad por causas políticas desde el 1° de noviembre de 1976 hasta el 9 de diciembre de 1983, y por tal circunstancia afirma que resultaba aplicable a su caso la excepción contemplada en el art. 43 de ley 18.037, que permitía obtener la jubilación ordinaria reuniendo el extremo de edad en los cinco años posteriores a la finalización de la actividad laboral.

  4. ) Que los agravios propuestos resultan eficaces para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, atento a que se discute en autos la interpretación y alcance de normas de carácter federal, como son las relativas al régimen jubilatorio de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación (Fallos: 304:1445; 305:760; 307:574), y la decisión adoptada por la cámara ha sido adversa a las pretensiones que el actor sustentó en dichas disposiciones.

  5. ) Que, al respecto, cabe señalar que la solicitud del actor tendiente a que se lo declare exceptuado de cumplir el requisito de edad al tiempo del cese reconocido por la ley 23.278, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el art.

    43 de la ley 18.037, y a que se le otorgue la jubilación ordinaria del régimen especial a partir de la fecha en

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    Dengler, E.F. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos. que logró reunir dicho requisito -19 de junio de 1986aun cuando no se encontraba en el ejercicio del cargo, no puede ser admitida.

  6. ) Que, como destaca el señor P.F. en el dictamen precedente, la referida excepción a la edad jubilatoria había sido contemplada en el art. 5 del texto originario de ley 18.464, mas no fue mantenida en el texto ordenado por el decreto 2700/83 con las modificaciones introducidas por la ley 22.940, circunstancia que pone de manifiesto la intención de suprimirla para el futuro pues, en principio, la inconsecuencia o imprevisión no se supone en el legislador (Fallos: 312:1849; 313:132; 315:727, 1256; 316:1115, 1319).

  7. ) Que no incumbe a los jueces sustituir la voluntad legislativa máxime cuando se trata de un régimen jubilatorio de características especiales, por lo que corresponde rechazar las impugnaciones propuestas respecto de la omisión del a quo de remitirse a lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 43 de la ley 18.037, en cuanto para adoptar su decisión se apartó del principio general de la ley del cese estatuido por dicho artículo y otorgó un plazo de gracia para acreditar la edad jubilatoria, pues el aludido principio general había sido adoptado expresamente por la ley 18.464.

  8. ) Que, sin perjuicio de lo expresado, surge de los antecedentes agregados a la causa que el interesado solicitó la aplicación de la ley que contempló en forma particu- lar la situación de quienes tuvieron que abandonar las fun

    ciones judiciales por causas ajenas a su voluntad, criterio que después abandonó al recurrir a la instancia judicial. Empero, dado que sin apartarse de los hechos alegados y probados ni exceder las argumentaciones que sustentaron la petición, cabría reconocer el derecho a la prestación previsional al tiempo de concretarse el cese ficto en el Poder Judicial de la Nación en virtud de las normas de la ley 22.940, que otorgaron el retiro involuntario a quienes no reunían las condiciones necesarias para acceder al beneficio de jubilación y fueron apartados de sus funciones por causas ajenas a su voluntad, corresponde hacer lugar a la pretensión.

  9. ) Que de conformidad con los términos de la resolución 1989/91 (fs. 68/72), el actor acreditó los extremos legales exigidos por el art. 3 de la ley 18.464 -con las modificaciones de la ley 22.940- al tiempo del cese ficto y la posterior resolución 464/91 (fs. 74/75), que revocó la anterior, sólo invocó error en el cómputo de la edad pues el interesado no contaba con los sesenta años exigidos legalmente, razón por la cual quedó firme el reconocimiento de los restantes requisitos.

    10) Que los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 296:633; 298:429; 310:1536, 2173, 2733; 312:649; 313:

    924); por lo que dentro de los límites del recurso del art.

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    Dengler, E.F. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

    8 de la ley 23.473 y en ejercicio de la referida potestad, la alzada debió ponderar la posibilidad de reconocer la prestación previsional solicitada, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible (art. 14 bis de la Constitución Nacional).

    11) Que, por el contrario, los jueces adoptaron una postura formalista apegada a los términos del reclamo y omitieron efectuar un examen integral del tema dentro de los límites de su competencia, prescindiendo de ese modo de considerar que no importa violación al principio de congruencia la actividad del juzgador que subsume en la regla jurídica adecuada la pretensión deducida (Fallos:

    312:649). En el caso, al plantear la apelación ante la cámara el actor especificó el acto administrativo generador del perjuicio, identificó los aspectos fácticos y las normas legales que los rigieron, y precisó también las consecuencias patrimoniales derivadas a su respecto.

    12) Que las circunstancias señaladas justifican, para evitar más dilaciones que atentan contra el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, que esta Corte decida sin más trámite el fondo del asunto, pues se halla en cuestión la interpretación de normas federales que reconocen beneficios de carácter alimentario a quienes, como el actor, fueron separados de sus cargos por causas políticas -después de prestar durante un extenso lapso servicios en el Poder Judicial-, lo cual revela un cercenamiento de derechos que le

    sionan las garantías constitucionales que los protegen y que pretendieron ser reparados por la ley de amnistía política.

    13) Que, en suma, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y reconocer el derecho del actor al beneficio previsional perseguido dado que acreditó las exigencias legales, sin que puedan actuar en desmedro de su derecho la actividad privada desarrollada como trabajador autónomo ni las funciones cumplidas en el Congreso de la Nación, en la medida en que tal situación está contemplada por el régimen de compatibilidad considerado en el art. 18 de la ley 18.464, con las modificaciones de la ley 22.940 (Fallos:

    312:1139 y 318:1386).

    Por ello, y oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. De acuerdo a lo expresado, la Administración Nacional de la Seguridad Social otorgará la prestación previsional de la ley 18.464, con las modificaciones de la ley 22.940. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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