Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Agosto de 1998, A. 498. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 498. XXXIII.

R.O.

Acosta, B.A. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ jubilación por invalidez.

Buenos Aires, 25 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "A., B.A. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ jubilación por invalidez".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación por invalidez en virtud de que no reunía los requisitos de las leyes 18.037 y 20.475, la interesada dedujo el recurso ordinario de apelación que, concedido, fue fundado y debidamente sustanciado con la contraparte (fs. 184, 186, 189, 198/203 y 204).

  2. ) Que el recurso interpuesto resulta procedente toda vez que se trata de una sentencia dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social y la vía intentada está expresamente contemplada por el art. 19 de la ley 24.463 respecto de las decisiones definitivas emanadas de dicha alzada.

  3. ) Que no se advierte que la sentencia haya vulnerado garantía constitucional alguna pues que para confirmar la resolución administrativa el a quo se fundó en el resultado del peritaje del Cuerpo Médico Forense que había establecido que la interesada padecía de una incapacidad equivalente al 66% de la total obrera, tanto a la fecha de reinicio de sus actividades dependientes como a la de la solicitud administrativa, circunstancia que excluye de la protección perseguida conforme al art. 33 de la ley 18.037 (fs. 150/152).

  4. ) Que el resultado del referido peritaje también

    determinó la inaplicabilidad al caso de la prestación por invalidez del régimen de la ley 20.475, ya que al haber estado la recurrente incapacitada de forma total y en igual porcentaje al 11 de marzo de 1991 y al 8 de noviembre de 1991 -vuelta y cese de actividad según denuncia de la interesada, respectivamente- no se puede considerar que durante ese período de servicios haya existido capacidad inicial restante y que ésta se haya perdido durante esa última relación de trabajo.

  5. ) Que no obsta a esa conclusión el hecho de que los dictámenes médicos administrativos hayan asignado porcentajes de invalidez inferiores a los determinados por los médicos forenses, ni resulta razonable -como insinúa la interesada- tomar la incapacidad menor determinada por el ente administrativo para la fecha de reinicio de actividades y la mayor establecida en sede judicial para la época del cese, pues tal procedimiento importaría valorar de forma indebida dichos peritajes dividiendo sus conclusiones para acomodarlas de una manera inadecuada que no reflejaría la real situación de la apelante.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. N. y, oportunamente, devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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