Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1998, A. 362. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 362. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

A.V., M.S. c/ Banco Central de la República Argentina.

Buenos Aires, 30 de junio de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa A.V., M.S. c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE S. PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

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RECURSO DE HECHO

A.V., M.S. c/ Banco Central de la República Argentina.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto en la instancia anterior y rechazó la demanda deducida en autos contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal del depósito a plazo fijo efectuado por el actor en la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga, según el certificado n° 4175. Contra ese pronunciamiento el demandante articuló recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que el aludido recurso resulta procedente toda vez que en el sub lite se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal -como lo es el art. 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que el recurrente sustentó en ella.

  3. ) Que el apelante se agravia por entender que el citado art. 56 fue erróneamente interpretado habida cuenta de que, en definitiva, se hicieron pesar sobre su parte las consecuencias del obrar irregular de las autoridades de la ex entidad. Aduce que los hechos que el a quo menciona como indicios de la colusión invocada por el demandado, son circunstancias que se hallaban totalmente fuera de su posibilidad de control. Asimismo, alega que el sentenciante efectuó

    una incorrecta apreciación de las constancias de la causa, que lo llevó a prescindir de considerar las pruebas que demuestran que el actor era una persona solvente, y a desvirtuar la eficacia de la certificación expedida por el agente de mercado abierto señor L..

  4. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223).

  5. ) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, no lo es menos que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

  6. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias de orden sustancial derivadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque

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    A.V., M.S. c/ Banco Central de la República Argentina. causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

  7. ) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad del depósito, fue opuesta por la entidad oficial, importó la articulación de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento del título, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éste resulta inherente.

  8. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron

    la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

  9. ) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por esta última, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos 311:2746; 312:238).

    10) Que, en el caso de autos, el actor fundó su derecho en el certificado de depósito a plazo fijo que en copia obra a fs. 41, emitido por la Sociedad Cooperativa de Crédito Gurruchaga. Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina negó que hubiere mediado un depósito efectivo de fondos por parte de aquél, alegando -como pautas indiciarias de la simulación denunciada- que el referido instrumento había sido extendido en el marco de una gestión irregular llevada a cabo en la entidad liquidada, dentro de la cual se reconocieron tasas extraordinarias, al margen de

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    A.V., M.S. c/ Banco Central de la República Argentina. las autorizadas. Asimismo, adujo que dicho certificado no había sido contabilizado y, entre otras cosas más, que presentaba varias diferencias con los que acreditaban genuinas imposiciones.

    11) Que tales anomalías -no obstante haber sido efectivamente comprobadas en la causa (ver fs. 338/343, entre otras)- carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que el ahorrista participó en una maniobra dolosa de preconstitución de un crédito ficticio, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector- ellas no constituyen defectos particulares del depósito invocado por aquél, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, éste comprobó en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    12) Que, dentro de ese marco, no se advierte ninguna particularidad propia de este caso que justifique la solución pretendida por el demandado, sin que pueda hallarse esa justificación en lo alegado por éste a fin de cuestionar el origen y disponibilidad de los fondos por parte del actor, habida cuenta de que, además de no haberse siquiera negado que el demandante contara con patrimonio suficiente como para realizar la referida imposición, su posibilidad al respecto puede inferirse del negocio cuya efectiva realización resulta de lo informado a fs. 119.

    13) Que, contrariamente a lo expresado por el a quo, corresponde atribuir pleno valor probatorio a este último informe pues, al no haber el demandado cuestionado la veracidad de su contenido, ninguna razón hay para restarle

    la eficacia de probar que los fondos allí referidos fueron devueltos al accionante en la fecha en que esa misma devolución fue registrada en los libros del agente de mercado abierto que proporcionó la información (art. 45 del Código de Comercio).

    14) Que, dentro de tal marco, las conjeturas que llevaron al sentenciante a desvirtuar la disponibilidad de ese importe por parte del actor, sólo ponen de manifiesto la indebida ponderación de esa prueba, toda vez que, al así razonar, el a quo se apartó del criterio restrictivo que hubiera debido aplicar a fin de dilucidar la procedencia de una defensa que, como la articulada, se basó en la simulación de un negocio celebrado con una entidad que no cabe presumir haya podido burlar la fiscalización estatal permanente a la que se hallaba sujeta.

    15) Que tampoco obsta a lo expuesto lo argumentado por el sentenciante con referencia a la falta de contabilización del depósito cuestionado, toda vez que, al otorgar relevancia decisiva a dicha omisión, el a quo se apartó de lo normado en el art. 63 del Código de Comercio, asignando a los libros de la entidad una eficacia probatoria que no podía serle atribuida en virtud de esa norma, toda vez que, como lo destacó la experta a fs. 182/190, dichos libros padecían irregularidades y atrasos que restaban al demandado la posibilidad de invocarlos como prueba en juicio a su favor.

    16) Que, finalmente, este último atribuyó a lo actuado en la causa penal en la que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria, una importancia decisiva para la resolución de este expediente, pese a lo cual, no allegó elemento alguno que

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    A.V., M.S. c/ Banco Central de la República Argentina. permita involucrar al actor en las conductas allí investigadas.

    17) Que tal circunstancia resulta dirimente para sellar la suerte favorable del recurso, pues con prescindencia de la inconsecuencia con sus propios actos que ella revela en el demandado, lo cierto es que también demuestra la clara asistematicidad de su tesis, que no pudo ser sustentada -como lo fue- en la presunta connivencia delictiva del actor con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    18) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que inferencias de la índole señalada por el tribunal de grado: constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un

    certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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