Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Junio de 1998, C. 1091. XXII

Fecha11 Junio 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1091. XXII.

    ORIGINARIO

    Compañía General Fabril Financiera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario.

    Buenos Aires, 11 de junio de 1998.

    Autos y Vistos; Considerando:

    Que la resolución que fijó la retribución de la perito y que estableció la condena en costas fue dictada el 9 de junio de 1994 (fs. 645), vale decir cuando aún no había entrado en vigencia la ley 24.432.

    Que, en tales condiciones, es inadmisible el planteo introducido por la demandada tendiente a limitar su responsabilidad por el pago de las costas con apoyo en la reforma introducida por aquel texto normativo al art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues las cuestiones decididas sobre la cuantía de la retribución y el alcance de la condena en costas no son susceptibles de ser nuevamente examinadas en la medida en que el pronunciamiento de fs. 645 se encuentra firme y amparado por el principio de cosa juzgada, que torna a lo resuelto inmutable, inimpugnable y ejecutable (causa S.152 XXI "Santa Cruz, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales -Sociedad del Estado- s/ ejecución fiscal", fallada el 24 de septiembre de 1996, considerando 6°).

    Por ello, se resuelve: No hacer lugar a la oposición formulada a fs. 692/693 y, en su mérito, cursar una nueva intimación al Estado provincial para que pague los honora-

    -rios adeudados en el plazo de cinco días. Con costas ts. 68 y 69 del código citado). N.. JULIO S.

    ARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO NRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disiden- ) - G.A.B. -A.R.V. (en idencia).

    COPIA DISI

  2. 1091. XXII.

    ORIGINARIO

    Compañía General Fabril Financiera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que a fs. 669 la escribana G.F. solicita que se "intime a las partes al pago de los honorarios profesionales" que le fueron regulados a fs. 645. Por su parte, a fs. 692/693 la Provincia de Buenos Aires se opone al planteo pues considera que al no haber sido condenada en costas en estas actuaciones no corresponde reconocerle a la requirente el derecho de ejecutar contra el Estado provincial el 100% de su crédito en virtud de las modificaciones introducidas al art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la ley 24.432.

    2. ) Que el art. 77 del código citado, con el agregado dispuesto por el art. 9° de la ley 24.432, constituye una norma procesal, que como regla, es de aplicación inmediata a los procesos en trámite, en tanto no se invaliden actuaciones con arreglo a las leyes anteriores, situación que no se configura en el caso en la medida en que el auto regulatorio resolvió únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional fue remunerada, pero nada determinó sobre la forma de su cobro (doctrina de la causa N.215 XXXI "Neofín S.A. de Ahorro c/ B.C.R.A. s/ resolución 826/88" (disidencia del juez A.B., resuelta el 15 de julio de 1997).

    3. ) Que, según surge de autos, la intimación de pago fue notificada a la parte no condenada en costas el 7 de abril de 1995, es decir, con posterioridad al momento en que la ley 24.432 entró en vigencia (publicada en el B.O. el

      1-95) rigiendo, por ende, la limitación incorporada art. 77 del código citado.

    4. ) Que tal interpretación no implica la aplicación roactiva de la ley 24.432, sino el efecto inmediato de a de conformidad con el art. 3° del Código Civil según el l "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se icarán aun a las consecuencias de las relaciones y situanes jurídicas existentes", criterio que no se ve alterado tratarse de trabajos concretados con anterioridad a su rada en vigencia ni por encontrarse, en la especie, los orarios ya regulados y firmes.

      Por ello, se hace lugar a la oposición planteada a fs.

      /693 y, en su mérito, cursar una nueva intimación al Eso provincial para que pague los honorarios adeudados en el zo de cinco días de conformidad a las previsiones del art. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ificado por la ley 24.432. Con costas. (arts. 68 y 69 del igo citado). N.. A.B..

      COPIA DISI

  3. 1091. XXII.

    ORIGINARIO

    Compañía General Fabril Financiera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que a fs. 669 la escribana G.F. solicita que se "intime a las partes al pago de los honorarios profesionales" que le fueron regulados a fs. 645. Por su parte, a fs. 692 la Provincia de Buenos Aires se opone al planteo pues considera que al no haber sido condenada en costas en estas actuaciones no corresponde reconocerle a la requirente el derecho de ejecutar contra el Estado provincial el 100% de su crédito en virtud de las modificaciones introducidas al art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la ley 24.432.

    2. ) Que el art. 9° de la ley 24.432 incorporó como último párrafo del art. 77 del código citado, el siguiente "...Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478...".

      Que según se lee en los antecedentes parlamentarios respectivos, la reforma "intenta remediar la situación derivada del derecho que tienen los peritos de cobrar sus emolumentos de cualquiera de las partes, aún a la que no hubiere sido condenada en costas. Obviamente, siempre el perito, en tal caso, conservará un crédito por la mitad no percibida, y se reparte equitativamente el riesgo por la eventual insolvencia de la parte vencida en el pleito y

      - condenada en costas, de manera de no hacer recaer la alidad de la carga en quien ha demostrado su razón para itear..." (confr. Honorable Cámara de Senadores de la ión, exposición del miembro informante del dictamen de oría, senador A.L..

    3. ) Que la aplicación en el caso del nuevo texto art. 77 del código citado, no conculca ningún derecho uirido de la escribana G.F. respecto del ro de los honorarios y del quantum de los mismos.

      Que ello es así, por cuanto de ningún modo la rema introducida por el art. 9° de la ley 24.432 produce, en aspecto que aquí se trata, una disminución del honorario rtunamente regulado, sino que únicamente establece una tricción del derecho a su cobro en cuanto se pretenda rcerlo respecto de la parte no condenada en costas, lo que nifica ni más ni menos que una limitación legislativa al ncipio sentado por la jurisprudencia durante muchos años ún el cual todas las partes, inclusive la vencedora en tas, eran responsables por el total de los honorarios iciales.

    4. ) Que, en cualquier caso, no resulta inapropiado ertir que contra el establecimiento de tal restricción no posible invocar, como principio, agravio válido alguno ya , como es sabido, los autos regulatorios resuelven únicate sobre el monto con que la tarea profesional es remunea, pero nada fijan sobre el derecho a percibirlo y forma su cobro (Fallos: 310:2134; L.260.XXII "La Rioja, Provinde c/ Estado Nacional s/ coparticipación federal de

  4. 1091. XXII.

    ORIGINARIO

    Compañía General Fabril Financiera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario. impuestos (leyes 23.548 y 17.597)", sentencia del 26 de marzo de 1996).

    A lo que cabe añadir, que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos (Fallos: 311:1213; 311:

    1880), como tampoco a ser definidos sus derechos con arreglo a un determinado procedimiento (Fallos: 181:288; 249:343), sin que exista óbice tampoco para que una nueva ley procesal -como es la 24.432 en su art. 9°- sea de aplicación inmediata a los juicios pendientes (causa F.479 XXI "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 12 de septiembre de 1996, voto del juez V., considerando 6°), siempre que ello no importe, claro está, afectar la validez de actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior, lo que tiene plena justificación en razón de que tales actos se encuentran cubiertos por la preclusión, principio que es de orden público (B.789.XXXI "B., M.E. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", sentencia del 10 de octubre de 1996).

    1. ) Que este último es un extremo que, valga aclararlo, no se configura en el caso, ya que la pretensión de cobro de la requirente contra la parte no condenada en costas, tuvo principio de ejecución con la intimación de pago del 7 de abril de 1995 (fs. 690), es decir, en un momento en que la ley 24.432 se encontraba plenamente vigente, debiendo, por tanto, ser ineludiblemente aplicada (confr. Boletín

    - Oficial del 10 de enero de 1995; art. 3° del Código il).

    Por ello, se hace lugar a la oposición planteada a fs.

    /693. En su mérito, intímese al Estado provincial para que el plazo de cinco días cumpla su obligación de pago de los orarios de la escribana G.F., en la porción establecida por el art. 77 del Código Procesal il y Comercial de la Nación, texto según ley 24.432. Con tas por su orden en atención a la naturaleza de la cuesn decidida (arts. 68, segunda parte, y 69, del código ado). N.. A.R.V..

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