Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 1998, S. 574. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación

S., R. s/ contrabando.

S.C.S. 574.XXXIII.

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Suprema Corte:

I La Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó, en lo que aquí interesa, el comiso y posterior subasta de los vehículos secuestrados en autos, el depósito de su producido en la cuenta corriente del Banco de la Nación Argentina abierta a favor de la Subsecretaría de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como también las penas de multa e inhabilitación aplicadas respecto de R.M.S., R.S., M.A.O. y J.J.C., condenados en orden al delito de contrabando, agravado por la intervención de tres personas (arts. 864, inciso b, 865, inciso a, y 876, apartado 1, incisos c, d, e, f, g y h, del Código Aduanero, arts. 3, inciso b y 12 de la ley 23.853 y Acordadas N° 8/91, 70/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Para arribar a ese temperamento el a quo invocó el criterio sustentado por V.E., publicado en Fallos:

316:1862, en virtud del cual se reconoce el beneficio de lo decomisado a la Administración Nacional de Aduanas sólo en aquellos supuestos en que el bien fue incautado dentro de los límites de su jurisdicción (fs. 872/877).

Contra dicha decisión la letrada apoderada de este último organismo interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 928/929.

II a) En su escrito de fojas 892/916, la apelante refiere que la Cámara se expidió exclusivamente con relación al destino de los fondos obtenidos en la subasta de los automotores incautados, sin pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 1026 de la ley 22.415, acerca de la doble jurisdicción establecida para el juzgamiento del delito de contrabando y por el que se otorga a la Aduana la facultad de aplicar las penas previstas en el artículo 876, apartado 1, incisos a, b, c, f, g, y h, del mismo cuerpo legal. b) Asimismo, considera que el a quo realizó una errónea y acotada interpretación de las leyes federales aplicables, a la vez que se apartó de la solución normativa prevista para el caso. En este sentido, señala que atento el carácter accesorio de aquellas penas y de la referida facultad de la Aduana para proceder a su aplicación, tal como lo reconoció V.E. en los precedentes que cita al efecto, cabe concluir que el producido de la venta en subasta de la mercadería comisada debía ingresar a rentas generales, conforme lo prescripto en los artículos 434 y 885 del Código Aduanero.

Por otra parte, agrega que el artículo 3 de la ley 23.853 que se alude en el fallo, no abarca a la mercadería secuestrada ni comisada proveniente de causas en las que se investiga el delito de contrabando, porque tienen, precisamente, un destino determinado por la propia legislación aduanera. Destaca, igualmente, que en la Acordada 37/91 se hace referencia a bienes u objetos sometidos a una decisión jurisdiccional en un proceso judicial y no a aquéllos que, como

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acontece en el sub judice, también se encuentran sujetos a la decisión de una autoridad administrativa.

En virtud del razonamiento expuesto, cuestiona la Acordada 70/91, en la medida que no sólo se opone a lo dispuesto en la legislación específica con relación a un ámbito de poder determinado -art. 2 de la ley 23.993- sino también, porque deja sin efecto lo dispuesto en una norma de superior jerarquía. Estas circunstancias, que a su juicio importan la injerencia de un poder del Estado sobre otro, la llevan a invocar la existencia de gravedad institucional en el caso.

III Coincido con el tribunal de alzada en cuanto a que el recurso extraordinario deducido resulta formalmente procedente, en la medida que se pretende discutir el alcance o inteligencia de normas esencialmente federales leyes 22.415, 23.853 y 23.993- y la decisión apelada resuelve el caso en forma contraria al derecho que la recurrente funda en ellas -art. 14, inciso 3° de la ley 48- (Fallos: 300:902; 304: 1109; 307:928; 308:920; 311:1759; 315:942, entre muchos otros).

En cuanto a su mérito o procedencia, no aprecio la existencia del defecto de fundamentación que pretende atribuírsele al fallo -punto a) del apartado que antecedetoda vez que en el precedente que cita el tribunal de alzada en apoyo de su tesis, V.E. expresamente reconoció con funda

mento en lo dispuesto en los artículos 439, 876 y 1026, del Código Aduanero- las atribuciones judiciales y administrativas para entender sobre el hecho punible y la situación jurídica de las mercaderías objeto del delito de contrabando, respectivamente (considerando 5°).

Precisamente, es a partir de la distinción entre esas atribuciones y las previsiones legales sobre el destinatario de los recursos provenientes de la subasta de esos bienes, que la Corte interpretó las leyes 23.853 y 23.993, así como las acordadas dictadas sobre la materia, cuya inteligencia también cuestiona la recurrente.

Por otra parte, resulta del caso destacar que, además de los precedentes citados en el remedio federal, recientemente V.E. confirmó aquél criterio al dirimir sendos conflictos de competencia -con expresa remisión a los fundamentos vertidos por esta Procuración General- sobre la existencia de la doble jurisdicción en la sustanciación del delito de contrabando (Competencia N° 47.XXVIII in re "Policía de la Provincia c/ B., N. s/ averiguación de contrabando" y Competencia N° 437.XXXI in re "M., O.U. s/ inf. Ley 22.415", del 17 de noviembre de 1994 y 28 de mayo de 1996, respectivamente).

En cuanto al restante agravio -apartado II, punto b- advierto que la crítica de la recurrente contra el criterio establecido en Fallos: 316:862, adolece del requisito de fundamentación suficiente que exige el artículo 15 de la ley 48, toda vez que se limita a aseverar una determinada solución jurídica en defensa de su pretensión, sin que ésta aparezca razonada con referencia a los antecedentes del caso y a los términos del fallo que lo resuelve (Fallos: 303:620;

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304:1048; 305:171; 306:1401; 307:1752). Ello es así, pues omite la consideración de lo dispuesto en el artículo 15 bis de la ley 22.091, introducido por el artículo 3 de la ley 23.993, al no tener en cuenta que de acuerdo con las constancias de fojas 1/3, 59/62 y 120/121, los vehículos objeto de estas actuaciones fueron incautados en circunstancias distintas a las que prevé dicha norma.

Por lo demás, respecto de la alegada supremacía de la ley sobre las acordadas, también se expidió esta Procuración General, el 2 de abril de 1993, al dictaminar en la causa invocada por la Cámara, criterio que fue compartido por V.E. y que doy por reproducido en el presente, en beneficio de la brevedad.

En virtud de todo lo expuesto, si bien asiste razón a la recurrente al reclamar la intervención de la Administración Nacional de Aduanas para la eventual aplicación de las penas accesorias establecidas en el artículo 876, apartado 1, incisos a, b, c, g y f, en función del artículo 1026, ambos de la ley 22.415, no paso por alto que en el sub lite ese planteo sólo puede prosperar con relación a las penas de multa e inhabilitación impuestas en primera instancia a los encausados (fs. 781, puntos 6°, 7°, 10 y 11), pues en cuanto al comiso y posterior subasta de los automotores (id. punto 5°), esa medida ya fue materializada con anterioridad por la propia autoridad aduanera, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 439 del mismo texto legal y de acuerdo a lo dispuesto oportunamente por el magistrado interviniente (fs. 389, 469/473, 498/499, 510/512 y 536).

IV En consecuencia, con el alcance indicado en el apartado III del presente, opino que V.E. debe revocar la sentencia apelada y ordenar que se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 29 de mayo de 1998.

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