Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, D. 431. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 431. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

De Gregorio de Scalas, Santa c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa De Gregorio de Scalas, Santa c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución que había hecho lugar a la reapertura de la instancia administrativa y denegado la jubilación por invalidez, la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación motivó la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los planteos de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el a quo, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, omitió tratar planteos oportunamente deducidos y conducentes para la correcta resolución de la causa, valorar pruebas regularmente incorporadas y condujo a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional).

  3. ) Que, en efecto, al deducir la solicitud de reapertura de la instancia administrativa para demostrar que pese a encontrarse incapacitada para el trabajo a la fecha de afiliación a la Caja de Trabajadores Autónomos, la solicitan

    te mantenía un grado de capacidad residual que le había permitido desarrollar tareas remuneradas, dicha parte denunció el domicilio de la empresa S.I.M.S.A., en la que existía -según afirmó- una historia clínica de su estado de salud, y ofreció prueba testifical y recibos de pago de aportes al sistema previsional correspondientes a distintos meses de los años 1982, 1983, 1984, 1985 y 1986 (fs. 66 y 68/93).

  4. ) Que si bien es cierto que el organismo previsional, mediante la intervención de la Gerencia de Medicina Social, intentó ubicar en el domicilio denunciado a la empresa S.I.M.S.A. a fin de tomar conocimiento de la aludida historia clínica, y que dicha diligencia dio resultado negativo en atención a que en la dirección denunciada esa empresa no existía, también lo es que respecto de las pruebas restantes -testificales y documentales- no sólo omitió su producción, sino que tampoco efectuó valoración alguna al dictar la resolución denegatoria del beneficio previsional, no obstante que los recibos de aportes ofrecidos a fs. 68/93 aumentaban el número de constancias de pago que la recurrente había incorporado a la causa -al deducir la petición original de la prestación- también por distintos meses de los años 1979, 1980, 1981 y 1982 (fs. 3/34).

  5. ) Que la falta de producción de la prueba testifical y la omisión de valorar la prueba documental en la instancia administrativa fue oportunamente planteada por la actora al deducir el recurso de la ley 23.473, y la alzada, sin tener en cuenta que el art. 11, segunda parte, de la ley mencionada la obligaba a disponer su producción, no sólo dejó de cumplir con dicho deber sino que tampoco efectuó a

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    De Gregorio de Scalas, Santa c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos. preciación alguna de las constancias de pago de aportes, cuando esta última prueba daba cuenta del desarrollo de tareas autónomas en períodos posteriores a su afiliación formal a la caja y de la existencia de la invocada capacidad residual de ganancia.

  6. ) Que esa prueba documental cobra especial relevancia al apreciar el informe efectuado por el organismo previsional, a instancia de este Tribunal, respecto de los aportes integrados al régimen autónomo por la interesada (fs. 261/285), y de los recibos de pago de los que surge que aquélla había cumplido regularmente con sus obligaciones previsionales durante más de 14 años, conducta que resulta suficiente para despejar cualquier hipótesis fundada en un presunto intento de captación indebida de beneficio (fs. 3/33; 68/115; 149/240).

  7. ) Que, por otro lado, si bien es cierto que la interesada se afilió al sistema previsional a los 50 años y que dicha edad es avanzada con relación a los 60 años exigidos por la ley 18.038 para la jubilación ordinaria, no lo es menos que esa razón no eximía a la actora de su obligación legal de incorporarse al régimen previsional, ante todo porque de no haberlo hecho se hubiera ubicado al margen de la ley. El cumplimiento de un deber legal no puede ser utilizado como un argumento para denegar del derecho a las prestaciones de la seguridad social, máxime cuando este Tribunal tiene decidido que los jueces deben proceder con suma cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de benefi

    cios de naturaleza alimentaria, y que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva (Fallos: 310:2159 y 311:1937).

  8. ) Que en el marco de la doctrina de la capacidad residual de ganancia invocada por la actora, no sólo deben ponderarse los aspectos médicos que, desde un punto de vista clínico o biológico, pueden establecer un determinado porcentaje de incapacidad para el desarrollo de tareas remuneradas, sino también el hecho de que pese a esa limitación la peticionaria haya podido, por razones de diversa índole, superarlas y procurarse un sustento económico mínimo y adecuado a sus necesidades alimentarias y de subsistencia, circunstancia que puede ser demostrada por distintas vías y que impide el desconocimiento arbitrario de la eficacia probatoria de las pruebas traídas a la causa.

  9. ) Que resulta oportuno señalar que esta Corte ha decidido que es arbitraria la sentencia que se limita a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa pero no los integra ni los armoniza debidamente en su conjunto, lo cual lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 308:112, 640; 311:948), vicio que impone descalificar al pronunciamiento en ese aspecto (Fallos: 303:2080).

    10) Que, en tales circunstancias, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario pues los agravios formulados ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías que se invocan como vulneradas.

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    De Gregorio de Scalas, Santa c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    De Gregorio de Scalas, Santa c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

    JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO.

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