Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, T. 334. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 334. XXXII.

T., J.R. c/ Instituto Municipal de Previsión Social s/ dependientes:

otras prestaciones.

Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.

Vistos los autos: "T., J.R. c/ Instituto Municipal de Previsión Social s/ dependientes: otras prestaciones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución del Instituto Municipal de Previsión Social que había denegado el pedido de jubilación ordinaria en razón de no haber cumplido el requisito de edad exigido por el art. 158 de la ley 24.241 -que elevó el mínimo dispuesto por el art. 28, inciso a, de la ley 18.037- el actor interpuso recurso extraordinario a fs.

    37/37 vta., que fue concedido a fs. 48.

  2. ) Que la alzada juzgó improcedente la solicitud sobre la base de aplicar las nuevas disposiciones de la ley 24.241 que, al crear el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, habían elevado la edad mínima requerida por la ley 18.037 para obtener el beneficio desde el 1° de febrero de 1994 y suprimido la posibilidad de que el afiliado cumpliera dicha exigencia en un período inmediatamente posterior al cese laboral (confr. fs. 32/34; arts. 158, inc. 2, y 168, ley 24.241 y decreto reglamentario 2433/93).

  3. ) Que, a tal efecto, el a quo hizo mérito de que el régimen previsional de la comuna había sido transferido al ámbito de la Nación por decreto 82/94 -a partir del 11 de enero de 1994- y de que el art. 4° de ese decreto había man

    tenido los requisitos de edad y años de servicios previstos por el decreto 1645/78 para alcanzar las jubilaciones y pensiones sólo hasta el primer día hábil del mes de marzo de 1994, extremos que -a criterio del tribunal- conducían a examinar el derecho del actor según las modificaciones introducidas en la ley 18.037 por las normas del aludido sistema nacional.

  4. ) Que la mención al decreto 82/94 es inapropiada para fundar un pronunciamiento adverso al apelante porque el a quo omitió considerar que el titular había cesado en la actividad municipal con anterioridad a la fecha en que comenzó a regir la ley 24.241 en ese ámbito -1° de marzo de 1994- y que el convenio de transferencia firmado entre la Nación y la Municipalidad el 29 de abril de 1994, de acuerdo a lo establecido en el mismo decreto, regulaba en forma explícita la situación de los beneficios derivados de ceses o fallecimientos producidos hasta el 28 de febrero de 1994, inclusive, con sujeción a las previsiones del decreto 1645/78 invocado por el actor (conf. cláusula tercera).

  5. ) Que, en esas condiciones, el criterio utilizado en la sentencia aparece desprovisto de sustento legal porque el recurrente había cesado en el servicio el 16 de marzo de 1993 y, en consecuencia, su derecho debía ser juzgado con arreglo a los requisitos establecidos por el decreto 1645/78 vigente a aquella fecha, según surgía expresamente de las cláusulas del referido convenio de transferencia, pauta que no sólo es coincidente con el principio de ley aplicable sentado por el art. 18 de ese texto normativo, sino también con conocida jurisprudencia de este Tribunal en la materia (Fa

    T. 334. XXXII.

    T., J.R. c/ Instituto Municipal de Previsión Social s/ dependientes:

    otras prestaciones. llos: 287:448; 291:350; 307:135, 710 y 1101; 308:914; 311:140; 312:2315; 316:320).

  6. ) Que por ser ello así deben ser admitidos los agravios basados en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que el fallo ha prescindido del examen de disposiciones específicas atinentes al caso y se ha basado en fundamentos sólo aparentes que lo descalifican como acto jurisdiccional (Fallos: 297:250; 303:1151; 314:1349; 318:2304 y sus citas).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo con lo expresado. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    T. 334. XXXII.

    T., J.R. c/ Instituto Municipal de Previsión Social s/ dependientes:

    otras prestaciones.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y remítase. JULIO S.N..

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