Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Abril de 1998, D. 267. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 267. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Dirección General Impositiva c/ R. de M., N.B..

Buenos Aires,28 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dirección General Impositiva c/ R. de M., N.B.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

DISI

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RECURSO DE HECHO

Dirección General Impositiva c/ R. de M., N.B..

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Paraná hizo lugar a la excepción planteada por la ejecutada y, en consecuencia, rechazó la ejecución que le promoviera la Dirección General Impositiva. Para así decidir, consideró que resultaba inaceptable lo dispuesto por el decreto 507/93 en cuanto proyectó a los trámites relacionados con la determinación y ejecución de deudas previsionales el régimen específico contemplado por la ley 11.683. En tal sentido, consideró que eran de exclusiva aplicación las normas de la ley 18.820, cuyo régimen sólo podía ser modificado por otra ley, pero no por vía de decreto del Poder Ejecutivo, en virtud del principio establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional. Con base en tal línea argumental, el a quo restó eficacia a la notificación del acta de determinación de deuda practicada en los términos del art. 100, inc. b, de la ley de procedimientos fiscales, concluyendo así que la deuda que se intentaba ejecutar era inexigible por no haberse dado a la demandada la debida participación en la formación del título ejecutivo.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, cuya denegación originó la presente queja.

  3. ) Que el remedio intentado es formalmente admisible porque la sentencia recurrida emana del superior tribunal de la causa (F.75 XXXI "Fisco Nacional - D.G.I. c/ C.,

    P.A.", sentencia del 11 de julio de 1996), y se ha puesto en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas federales que hacen a la recaudación de recursos públicos (doctrina de Fallos: 281:379 y 297:227), habiendo sido la decisión adversa al derecho que se invoca con fundamento en ellas.

  4. ) Que el decreto 507 de fecha 24 de marzo de 1993, asignó a la Dirección General Impositiva la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, hasta entonces a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

    Que a los fines del cumplimiento de tales cometidos, dicho decreto mantuvo la vigencia de todas las normas legales y reglamentarias que integraban el denominado régimen de los recursos de la seguridad social, en tanto no se opusieran a sus disposiciones o a las que en su consecuencia se dictasen (art. 30).

    Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art.

  5. , párrafo segundo, in fine, de la ley 11.683, el decreto 507/93 precisó cuáles preceptos de dicha ley resultarían de aplicación para los procedimientos y sanciones de los recursos de la seguridad social, destacando en tal sentido, especialmente, entre otros, el contenido en su art. 13, regulatorio de lo atinente al domicilio "fiscal" de los responsables y contribuyentes frente al fisco (art. 20 del decreto), y el del art. 100 de la ley de procedimientos fiscales, relativo a las formas de notificación de las citaciones, intimaciones de pago, etc. (art. 27 del decreto).

  6. ) Que en los fundamentos del decreto 507/93 se

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    Dirección General Impositiva c/ R. de M., N.B.. destacó particularmente que a los fines del logro de los objetivos tenidos en vista para su dictado (representados, en sustancia, por la búsqueda de un sistema de recaudación más eficiente y eficaz, que sirva a la concreción de la reforma del Estado y transformación de la administración pública iniciada con la sanción de la ley 23.696), "...resulta necesario utilizar parcialmente los procedimientos de la ley 11.683...".

    Que, es en ese preciso contexto, y particularmente en el de la naturaleza de las facultades ejercidas por el Poder Ejecutivo Nacional para sancionar el decreto 507/93, el que asumió la modalidad de los reglamentos de "necesidad y urgencia", que debe examinarse la problemática del caso.

  7. ) Que, sobre el particular, cabe ponderar que el decreto 507/93 fue dictado con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 que incorporó la facultad excepcional y limitada del presidente de la Nación de dictar decretos de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3°, párrafo tercero, de la Ley Fundamental), por lo que lo atinente a su eficacia legisferante debe ser decidido con sujeción a las normas fundamentales vigentes al tiempo de su nacimiento.

  8. ) Que, en ese orden de ideas, y con referencia a la Constitución Nacional de 1853/1860, esta Corte tuvo oportunidad de señalar que normas como el decreto 507/93 no reconocen una invalidez constitucional de origen. Antes bien, esa validez debe ser aceptada en tanto el Congreso Nacional, en ejercicio de sus propios poderes, no adopte decisiones diferentes en los puntos involucrados por decretos de necesidad

    y urgencia (Fallos: 313:1513, causa "P.").

  9. ) Que en relación al decreto 507/93 no sólo no ha adoptado el Congreso Nacional una decisión contraria a su eficacia legisferante, sino que, por el contrario, lo ha ratificado expresamente (art. 22 de la ley 24.447, incorporado como art. 55 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, texto ordenado por decreto 792/96).

    En tales condiciones, no cabe prescindir de sus disposiciones en cuanto a la conformación del régimen al que está sometida la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social a cargo de la Dirección General Impositiva.

  10. ) Que, desde la perspectiva indicada, la decisión del a quo que prescindió de lo dispuesto por el art. 100, inc. b, de la ley 11.683 (al que remite el ya citado art. 27 del decreto 507/93) para decidir los planteos que el organismo recaudador había sometido a su conocimiento, no constituyó derivación razonada del derecho especialmente aplicable al caso, extremo que autoriza la descalificación del fallo apelado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la presentación directa al principal, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con sujeción al presente. N. y, oportunamente, remítase.

    A.R.V..

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