Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 1998, F. 1094. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1094. XXXII.

F.P., A.J. c/ Estado Nacional s/ juicios de conocimientos.

Buenos Aires, 16 de abril de 1998.

Vistos los autos: "F.P., A.J. c/ Estado Nacional s/ juicios de conocimientos".

Considerando:

  1. ) Que el actor, en su carácter de director general del Archivo General del Poder Judicial de la Nación, demandó al Estado Nacional a fin de que se declarara su "derecho al cobro de la indemnización establecida por el Decreto N° 1770/91 modificado por el Decreto N° 2024/91" y pidió que se le abonaran "las cantidades que correspondan de conformidad con lo establecido por dichas normas legales", con más actualización, intereses y costas (fs. 83/88).

  2. ) Que al revocar la sentencia de primera instancia -que había rechazado la demanda- la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró "el derecho del actor a percibir la suma que resulte de multiplicar la cantidad de $ 835 por los meses comprendidos entre el 12 de abril de 1988 y el 31 de octubre de 1990, con sus intereses a la tasa prevista en el art. 10 del decreto 941/91 desde que cada suma fue debida, teniendo en cuenta al efecto lo establecido en el art. 6to. inc. a) del decreto 1770/91" (fs. 226/233).

  3. ) Que contra ese fallo la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 236/241), que fue desestimado por esta Corte porque no refutaba todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada (fs. 257).

  4. ) Que vueltos los autos a primera instancia el actor practicó liquidación de lo que se le adeudaba (fs.

    263/264) y la demandada prestó conformidad con aquélla (fs.

    266). Posteriormente el actor pidió que se intimara al Estado Nacional a que manifestara el plazo en que pagaría el monto resultante de la liquidación (fs. 268), a lo que aquél opuso que la deuda a su cargo estaba consolidada por la ley 23.982 y que -aunque así no fuera- debía aplicarse el art. 22 de la citada ley en cuanto al procedimiento a seguir (fs. 270/270 vta.) 5°) Que al resolver la diferencia planteada durante la ejecución de la sentencia, la señora juez de primera instancia entendió que aquélla, que había quedado firme, resolvía claramente la cuestión, ya sea en cuanto a la inaplicabilidad de la ley 23.982, cuanto a "la forma en que la indemnización iba a ser percibida por el actor", que era la "que expresamente surge del art. 6° inc. a) del decreto 1770/91" (fs. 276/276 vta.).

  5. ) Que el Estado Nacional apeló la decisión y la cámara, al tratar el recurso, resolvió que si bien era cierto que el crédito del actor no estaba comprendido en la ley de consolidación 23.982 debía, sin embargo, aplicarse el art. 22 de esta última, "ya que por los artículos 8 y 9 del decreto 1770/91 se estableció el monto y se asignó la partida presupuestaria para el pago de las indemnizaciones que se acordaran, sin contemplarse el supuesto de autos". Por ello, confirmó sólo parcialmente lo resuelto a fs. 276 y resolvió "que el crédito del actor deberá ejecutarse conforme a las previsiones del art. 22 de la ley 23.982" (fs. 293/293 vta.).

    F. 1094. XXXII.

    F.P., A.J. c/ Estado Nacional s/ juicios de conocimientos.

  6. ) Que contra esa resolución ambas partes interpusieron recursos extraordinarios, que fueron concedidos "toda vez que en autos se encuentra debatido el alcance e interpretación de una norma federal y la cuestión ha sido resuelta en sentido adverso al postulado por las recurrentes" (fs. 321).

  7. ) Que entre los requisitos propios del recurso extraordinario está el atinente a que debe ser interpuesto contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Con relación a las resoluciones posteriores a la sentencia y concernientes a su ejecución, la constante jurisprudencia del Tribunal ha decidido que no son susceptibles de apelación extraordinaria, salvo que importen un apartamiento palmario e inequívoco de aquélla, con el consiguiente menoscabo de las garantías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 308: 529 y sentencia del 10 de octubre de 1996 in re "Tropicom S.A. c/ Bodegas Edmundo J. Navarro Correas S.A.", T.54. XXXII, entre muchos otros).

  8. ) Que lo decidido por el a quo a fs. 293/293 vta. corresponde -tal como se lo ha reseñado precedentemente- a la etapa de ejecución de la sentencia de cámara de fs. 226/233, fallo éste que adquirió condición de cosa juzgada a raíz de la desestimación resuelta por esta Corte a fs. 257.

    Consiguientemente, por aplicación de la doctrina antes enunciada, el pronunciamiento de fs. 293 no habilitará -en principio- la instancia extraordinaria, salvo que se evi

    dencie su apartamiento palmario e inequívoco de lo fallado a fs. 226/233 por el mismo tribunal.

    10) Que en su recurso extraordinario el Estado Nacional se agravia de que la decisión de fs. 293/293 vta., al considerar no consolidada la deuda que tiene con el actor, ha prescindido de aplicar la ley 23.982.

    Con relación a este agravio, debe subrayarse que el pronunciamiento atacado, lejos de apartarse palmaria e inequívocamente del previamente emitido por la cámara, es coherente con él. En efecto, el fallo de fs. 226/233 -muy posterior a la ley de consolidación- indicó claramente que debía pagarse al actor una suma fácilmente liquidable, de acuerdo con lo prescripto por el decreto 1770/91. Este importó, para los comprendidos en sus disposiciones, la percepción de sus créditos en efectivo y en cuotas, dentro de un sistema indudablemente excluido de las previsiones de la ley 23.982, anterior al citado decreto.

    Por lo dicho, el supuesto agravio -consistente en la no inclusión de la deuda en la consolidación- se configuró realmente para el Estado Nacional con la sentencia de fs.

    226/233 y no con la resolución ahora apelada, que no innova en el punto. En consecuencia, no se da la excepción del apartamiento palmario e inequívoco y rige la regla: la decisión apelada carece del carácter de sentencia definitiva.

    11) Que, a su vez, el recurso extraordinario del actor sostiene, entre otros agravios, que la decisión de fs.

    293/293 vta. -al establecer como sistema o forma de pago el fijado en el art. 22 de la ley 23.982- vulnera su derecho de

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    F.P., A.J. c/ Estado Nacional s/ juicios de conocimientos. propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional), al impedir el ingreso a su patrimonio de "sumas reconocidas por sentencia judicial firme" (fs. 302/302 vta.).

    En lo concerniente a este punto, basta un simple cotejo de lo dispuesto en la sentencia de fs. 226/233 y en la decisión de fs. 293/293 vta. para concluir que esta última introduce un "sistema de pago" -para utilizar la terminología del actor- que, al remitir al citado art. 22 de la ley 23.982, no tiene relación con el fijado en el pronunciamiento que pasó en autoridad de cosa juzgada.

    Lo expuesto resulta suficiente a fin de constatar que la resolución ahora apelada se aparta inequívocamente del fallo de fs. 226/233 y constituye un intento de modificarla. Ello hace aplicable la doctrina recordada en el considerando 8°, lo que tiene un doble efecto: confiere a la decisión, respecto del actor, el carácter de sentencia definitiva y, por otro lado, revela que lesiona la garantía de propiedad al afectar la cosa juzgada, que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional (confr. Fallos: 307:1289, considerando 5° y sus citas).

    Consiguientemente, corresponde hacer lugar al recurso del actor y resolver que la ejecución de la sentencia de fs. 226/233 deberá hacerse con total respeto a las pautas fijadas por ella.

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordi

    nario del Estado Nacional y se hace lugar al deducido por el actor, revocando la decisión de fs. 293/293 vta. con los alcances indicados precedentemente. Costas a la demandada.

    N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - A.R.V. (en disidencia).

    VO

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    F.P., A.J. c/ Estado Nacional s/ juicios de conocimientos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  9. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, mediante la resolución que obra a fs. 293, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la pretensión del Estado Nacional tendiente a que la condena dictada en autos en favor del actor -resultante de la admisión de su demanda por cobro de la "indemnización" prevista por el decreto 1770/91- fuera cancelada con los Bonos de Consolidación creados por la ley 23.982. Empero, sobre la base de que el decreto 1770/91 no contemplaba específicamente la situación de autos, la indicada decisión de alzada precisó que el cobro de la acreencia, si bien no estaba consolidado, debía cumplirse con sujeción a lo previsto en el art. 22 de la referida ley.

  10. ) Que contra la reseñada decisión ambas partes interpusieron el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48. El Estado Nacional se agravia porque interpreta que la deuda se encuentra alcanzada por la consolidación dispuesta por la ley 23.982, toda vez que ella tiene origen en un incumplimiento de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales producido con anterioridad al 1° de abril de 1991, siendo irrelevante que el decreto 1770/91 -que reconoció la existencia de tal incumplimiento- sea de fecha posterior. Por su parte, el actor se queja en razón de que, a su juicio, someter el cobro de su crédito al régimen de pago previsto por el art.

    22 de la ley de consoli

    dación implica desconocer los términos de la sentencia definitiva dictada a fs. 226/233, en la que se señaló que para la cancelación del crédito debía tenerse presente lo establecido en el art. 6, inc. a, del decreto 1770/91, al par que tal decisión provoca una violación a la garantía constitucional de igualdad, pues tiene el efecto de colocarlo en una posición distinta de la brindada a los restantes beneficiarios del reconocimiento instrumentado en tal decreto, cuyos créditos fueron satisfechos en los menores plazos que de él resultan.

  11. ) Que los recursos extraordinarios intentados son formalmente admisibles, habida cuenta de que ponen en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (ley 23.982 y decreto 1770/91) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que los apelantes fundan en ella (art. 14, inc. 1°, de la ley 48).

  12. ) Que, además, la resolución apelada, aun cuando decide acerca de cuestiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues pone fin a la cuestión de la aplicación de la citada ley 23.982, causando un gravamen de imposible remedio ulterior (G.267.XXV "G. de V., A. c/ Banco Central de la República Argentina", del 25 de junio de 1996; C.135.

    XXXII "Ces, R. c/ Alfombras Alpana S.A.", del 27 de diciembre de 1996).

  13. ) Que el decreto 1770/91 reconoció a todos los magistrados nacionales y funcionarios de jerarquía equivalente, que se hubieran desempeñado como tales entre el 1° de a

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    F.P., A.J. c/ Estado Nacional s/ juicios de conocimientos. bril de 1987 y el 31 de octubre de 1990, una "indemnización" por incumplimiento de la garantía constitucional de intangibilidad de las compensaciones judiciales, que se establecería multiplicando por la suma fija indicada en su art. 1°, la cantidad de meses que prestaron servicios dentro del período indicado.

    Que el actor obtuvo en autos sentencia firme que reconoció su derecho a ser beneficiario de la referida "indemnización".

  14. ) Que, según resulta de la mera lectura del mencionado decreto, el pago allí dispuesto debía cumplirse en favor de cada interesado con sujeción a las pautas resultantes de su art. 6°, y en los límites y con la imputación presupuestaria que surge de los arts. 8° y 9°, es decir, en lo que aquí específicamente interesa, la deuda debía cancelarse a cada uno de ellos en no menos de seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, afectándose a ese fin una suma de hasta doscientos mil millones de australes, que al efecto se ordenó incluir en el presupuesto general de la Administración Nacional correspondiente al ejercicio fiscal de 1992.

  15. ) Que al establecer el propio decreto 1770/91 una forma especial de pago de la deuda por él reconocida, resulta inequívoca la voluntad estatal de excepcionar a su respecto la aplicación del régimen general de cancelación de los créditos a cargo del Estado Nacional de causa o título anterior al 1° de abril de 1991 que instituyó la ley 23.982.

    Que la aquí considerada constituye, en efecto, una

    hipótesis de deuda cuya atención ha sido dispuesta por "otros medios" en los términos del art. 1°, inc. b, in fine, de la ley 23.982, y que, por tanto, se encuentra excluida de la consolidación (conf. art. 4, inc. a, del decreto 2140/91).

    Que, basta señalar ello, para advertir la improcedencia sustancial del recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional.

  16. ) Que tampoco resulta adecuada la aplicación al caso del art. 22 de la ley 23.982, pues esta norma se refiere expresamente a las obligaciones de causa o título posterior al 1° de abril de 1991, mientras que la reclamada en este juicio es de origen anterior a la mencionada fecha de corte, pues la suma a abonar al actor corresponde al período comprendido entre el 12 de abril de 1988 y el 31 de octubre de 1990 (fs. 233).

    Se trata de una obligación que tuvo su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad al 1° de abril de 1991 aun cuando hayan sido reconocidos administrativa o judicialmente con posterioridad (art. 2.d, del decreto 2140/91 reglamentario de la ley 23.982).

    De esta manera corresponde que al actor le sea abonado el monto de la condena en las condiciones establecidas por la sentencia dictada a fs. 226/233 que pasó en autoridad de cosa juzgada.

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario del Estado Nacional y se hace lugar al deducido por el

    F. 1094. XXXII.

    F.P., A.J. c/ Estado Nacional s/ juicios de conocimientos. actor, revocando, con el alcance indicado, la resolución de fs. 293. Con costas. N. y devuélvase.

    G.A.B..

    D.

    F. 1094. XXXII.

    F.P., A.J. c/ Estado Nacional s/ juicios de conocimientos.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON C.S.F., DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  17. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, mediante la resolución que obra a fs. 293, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la pretensión del Estado Nacional tendiente a que la condena dictada en autos en favor del actor -resultante de la admisión de su demanda por cobro de la "indemnización" prevista por el decreto 1770/91- fuera cancelada con los Bonos de Consolidación creados por la ley 23.982. Empero, sobre la base de que el decreto 1770/91 no contemplaba específicamente la situación de autos, la indicada decisión de alzada precisó que el cobro de la acreencia, si bien no estaba consolidado, debía cumplirse con sujeción a lo previsto en el art. 22 de la referida ley.

  18. ) Que contra la reseñada decisión ambas partes interpusieron el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48. El Estado Nacional se agravia porque interpreta que la deuda se encuentra alcanzada por la consolidación dispuesta por la ley 23.982, toda vez que ella tiene origen en un incumplimiento de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales producido con anterioridad al 1° de abril de 1991, siendo irrelevante que el decreto 1770/91 -que reconoció la existencia de tal incumplimiento-

    sea de fecha posterior. Por su parte, el actor se queja en razón de que, a su juicio, someter el cobro de su crédito al régimen de pago previsto por el art. 22 de la ley de consolidación implica desconocer los términos de la sentencia definitiva dictada a fs. 226/233, en la que se señaló que para la cancelación del crédito debía tenerse presente lo establecido en el art. 6, inc. a, del decreto 1770/91, al par que tal decisión provoca una violación a la garantía constitucional de igualdad, pues tiene el efecto de colocarlo en una posición distinta de la brindada a los restantes beneficiarios del reconocimiento instrumentado en tal decreto, cuyos créditos fueron satisfechos en los menores plazos que de él resultan.

  19. ) Que los recursos extraordinarios intentados son formalmente admisibles, habida cuenta de que ponen en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (ley 23.982 y decreto 1770/91) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que los apelantes fundan en ella (art. 14, inc. 1°, de la ley 48).

  20. ) Que el decreto 1770/91 reconoció a todos los magistrados nacionales y funcionarios de jerarquía equivalente, que se hubieran desempeñado como tales entre el 1° de abril de 1987 y el 31 de octubre de 1990, una "indemnización" por incumplimiento de la garantía constitucional de intangibilidad de las compensaciones judiciales, que se establecería multiplicando por la suma fija indicada en su art. 1°, la cantidad de meses que prestaron servicios dentro del período indicado.

    Que el actor obtuvo en autos sentencia firme que

    F. 1094. XXXII.

    F.P., A.J. c/ Estado Nacional s/ juicios de conocimientos. reconoció su derecho a ser beneficiario de la referida "indemnización".

  21. ) Que, según resulta de la mera lectura del mencionado decreto, el pago allí dispuesto debía cumplirse en favor de cada interesado con sujeción a las pautas resultantes de su art. 6°, y en los límites y con la imputación presupuestaria que surge de los arts. 8° y 9°, es decir, en lo que aquí específicamente interesa, la deuda debía cancelarse a cada uno de ellos en no menos de seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, afectándose a ese fin una suma de hasta doscientos mil millones de australes, que al efecto se ordenó incluir en el presupuesto general de la Administración Nacional correspondiente al ejercicio fiscal de 1992.

  22. ) Que al establecer el propio decreto 1770/91 una forma especial de pago de la deuda por él reconocida, resulta inequívoca la voluntad estatal de excepcionar a su respecto la aplicación del régimen general de cancelación de los créditos a cargo del Estado Nacional de causa o título anterior al 1° de abril de 1991 que instituyó la ley 23.982.

    Que la aquí considerada constituye, en efecto, una hipótesis de deuda cuya atención ha sido dispuesta por "otros medios" en los términos del art. 1°, inc. b, in fine, de la ley 23.982, y que, por tanto, se encuentra excluida de la consolidación (conf. art. 4, inc. a, del decreto 2140/ 91).

    Que, basta señalar ello, para advertir la improcedencia sustancial del recurso extraordinario deducido por el

    Estado Nacional.

  23. ) Que definido el carácter no consolidado del crédito del actor, cabe observar que su pago no puede cumplirse en los términos y bajo las modalidades previstas originalmente por el decreto 1770/91, especialmente en su art.

    6, inc. a. En este sentido, las circunstancias fácticas propias del caso, y el hecho de que el cumplimiento de aquellos términos y modalidades tuvieron virtualidad relativamente a la ejecución del presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio 1992, habiéndola perdido en la actualidad (art. 9, decreto citado), evidencian claramente dicha circunstancia.

    Que, como consecuencia de lo anterior, carece de relación directa e inmediata con la cuestión decidida la alegación del actor vinculada a una violación de la garantía de igualdad.

  24. ) Que, por su parte, tampoco es admisible el procedimiento sugerido por el actor a fs. 302 vta. para provocar el cumplimiento de la condena, pues él no se adecua a las previsiones actualmente vigentes referidas al pago de las sentencias judiciales dictadas contra el Estado Nacional en los casos no comprendidos por la consolidación dispuesta por la ley 23.982.

    Que, en tal sentido, el sub lite se encuentra aprehendido por el régimen del art. 22 de la citada ley, así como, en lo pertinente, por lo dispuesto en el art. 20 de la ley 24.624 (incorporado como art. 67 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto -texto ordenado según decreto 792/96-).

    F. 1094. XXXII.

    F.P., A.J. c/ Estado Nacional s/ juicios de conocimientos.

    Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios deducidos por ambas partes y se confirma la sentencia. En los términos del art. 16 de la ley 48 se declara igualmente aplicable al caso, en lo pertinente, el procedimiento previsto por el art. 20 de la ley 24.624. Las costas en ambos recursos se imponen por su orden en atención al carácter de las cuestiones decididas (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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