Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, C. 69. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 69. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    C., P. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

    Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa C., P. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad del régimen de movilidad y topes máximos establecido por los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 e hizo lugar al reajuste solicitado sobre la base de lo dispuesto por el art. 52, inc. ch, de la ley 14.473, a cuyo efecto consideró que el cambio del sistema legal vigente a la fecha del otorgamiento de la prestación conducía a una mengua irrazonable y confiscatoria del monto del beneficio que debía ser corregida en resguardo de los derechos consagrados por el art. 14 bis de la Ley Suprema, sin que fuera óbice para ello lo prescripto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.

    2. ) Que en el supuesto de que las sumas mensuales liquidadas a la beneficiaria hubieran sido inferiores en más de un 10% con relación a las que debería haber cobrado de haberse mantenido la proporcionalidad con los sueldos de actividad fijada por ley 14.473, el a quo dispuso que el organismo previsional debía pagar dichas diferencias respecto de los períodos no prescriptos y por los posteriores al fallo mientras permaneciera en vigor el sistema de movilidad de la ley 18.037.

    3. ) Que contra ese pronunciamiento la ANSeS dedujo

      recurso extraordinario -cuyo rechazo dio origen a la presente queja- en el que sostiene que lo decidido con respecto a la inconstitucionalidad del sistema de movilidad de la ley 18.037 es dogmático y se aparta de la ley 23.928 que prohíbe todo método, de origen legal o pretoriano, destinado a establecer reajustes desde el 1° abril de 1991; que el haber de pasividad fijado en la sentencia por el lapso anterior a esa fecha guarda debida proporción con los salarios del trabajador que cumple similares tareas que el afiliado; que a partir de la sanción de la ley de convertibilidad no es razonable mantener un criterio que corresponde a épocas caracterizadas por el envilecimiento del signo monetario y que el fallo es autocontradictorio en cuanto aplica esa ley como límite para actualizar las retroactividades adeudadas y se niega a decidir los haberes futuros según las mismas pautas.

    4. ) Que dichos agravios tienen entidad suficiente para habilitar el recurso porque la alzada ha declarado la invalidez constitucional de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 y porque se ha cuestionado la inteligencia de las leyes federales 23.928 y 24.463, sin que obste a ello la circunstancia de que la apelante no haya atacado la ley específica que reguló la movilidad al tiempo del cese del afiliado, dado que la eventual aplicación de ese régimen derogado desde el 1° de enero de 1969 por el art. 93 de la ley 18.037- fue condicionada por el a quo a la vigencia del método de actualización que, precisamente, se discute en el recurso por resultar lesivo de la ley de convertibilidad que prohíbe utilizar mecanismos de ajustes sin admitir excepciones de ninguna índole (conf. fs. 156/158 vta., expte. principal).

  2. 69. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    C., P. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

    1. ) Que, en consecuencia, corresponde tratar las objeciones vinculadas con el reajuste establecido a partir del 1° de abril de 1991, habida cuenta de que lo resuelto por el período anterior a esa fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada (causa C.278.XXVIII "C., S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad", fallada con fecha 27 de diciembre de 1996).

    2. ) Que la pauta de movilidad dispuesta por la alzada -como ha quedado dicho- remite expresamente a lo previsto por el art. 53 de la ley 18.037, cuya aplicación desplaza sólo para el caso de que produjera diferencias confiscatorias respecto del sistema que regía al cesar el causante en la actividad, de modo que las cuestiones planteadas en orden a la vigencia de aquella cláusula legal, la incidencia de lo dispuesto por las leyes 23.928 y 24.463 sobre el tema de reajuste y la validez constitucional del sistema de topes máximos previsto por el art. 55 de la ley 18.037, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en la referida causa "Chocobar, S.C.", votos concurrentes de los jueces N., M. O' C., B., L. y V., a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad.

    3. ) Que, en las condiciones señaladas, el método alternativo propuesto por la cámara para calcular el reajuste ha perdido eficacia desde el 1° de abril de 1991 con la derogación del mecanismo instituido por el art. 53 de la ley 18.037 que le daba sustento. Por lo tanto, de conformidad con

    lo establecido por el art. 16 de la ley 48, corresponde resolver el fondo del asunto y ordenar que a partir de la fecha indicada y hasta que entró en vigor el régimen contemplado por los arts. 32 y 160, párrafo primero de la ley 24.241, la movilidad de los haberes se practique en los términos de lo decidido por el Tribunal en aquella causa.

    Por ello, con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden, el Tribunal resuelve declarar procedente el recurso extraordinario deducido por la ANSeS y revocar la sentencia en cuanto fuera materia de agravios. Asimismo, se declara la inconstitucionalidad del art. 7°, inc. 1°, apartado b, de la ley 24.463 en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241, admitiéndosela por el período en cuestión según el criterio fijado en el precedente "Chocobar, S.C." citado. Agréguese la queja al expediente principal. N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

    DISI

  3. 69. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    C., P. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad del régimen de movilidad y topes máximos establecido por los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 e hizo lugar al reajuste solicitado sobre la base de lo dispuesto por el art. 52, inc. ch, de la ley 14.473, a cuyo efecto consideró que el cambio del sistema legal vigente a la fecha del otorgamiento de la prestación conducía a una mengua irrazonable y confiscatoria del monto del beneficio que debía ser corregida en resguardo de los derechos consagrados por el art. 14 bis de la Ley Suprema, sin que fuera óbice para ello lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.

    2. ) Que en el supuesto de que las sumas mensuales liquidadas a la beneficiaria hubieran sido inferiores en más de un 10% con relación a las que debería haber cobrado de haberse mantenido la proporcionalidad con los sueldos de actividad fijada por ley 14.473, el a quo dispuso que el organismo previsional debía pagar dichas diferencias respecto de los períodos no prescriptos y por los posteriores al fallo mientras permaneciera en vigor el sistema de movilidad de la ley 18.037.

    3. ) Que contra ese pronunciamiento la ANSeS dedujo recurso extraordinario -cuyo rechazo dio origen a la presente queja- en el que sostiene que lo decidido con respecto a

      la inconstitucionalidad del sistema de movilidad de la ley 18.037 es dogmático y se aparta de la ley 23.928 que prohíbe todo método, de origen legal o pretoriano, destinado a establecer reajustes desde el 1° abril de 1991; que el haber de pasividad fijado en la sentencia por el lapso anterior a esa fecha guarda debida proporción con los salarios del trabajador que cumple similares tareas que el afiliado; que a partir de la sanción de la ley de convertibilidad no es razonable mantener un criterio que corresponde a épocas caracterizadas por el envilecimiento del signo monetario y que el fallo es autocontradictorio en cuanto aplica esa ley como límite para actualizar las retroactividades adeudadas y se niega a decidir los haberes futuros según las mismas pautas.

    4. ) Que dichos agravios tienen entidad suficiente para habilitar la instancia porque la alzada ha declarado la invalidez constitucional de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 y porque se ha cuestionado la inteligencia de las leyes federales 23.928 y 24.463, sin que obste a ello la circunstancia de que la apelante no haya atacado la ley específica que reguló la movilidad al tiempo del cese del afiliado, dado que la eventual aplicación de ese régimen -derogado desde el 1° de enero de 1969 por el art. 93 de la ley 18.037fue condicionada por el a quo a la vigencia del método de actualización que, precisamente, se discute en el recurso por resultar lesivo de la ley de convertibilidad que prohíbe utilizar mecanismos de ajustes sin admitir excepciones de ninguna índole (conf. fs. 156/158 vta., expte. principal).

    5. ) Que, en consecuencia, corresponde tratar las objeciones vinculadas con el reajuste establecido a partir

  4. 69. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    C., P. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos. del 1° de abril de 1991, habida cuenta de que lo resuelto por el período anterior a esa fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada (causa C.278. XXVIII "C., S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad", fallada con fecha 27 de diciembre de 1996).

    1. ) Que la pauta de movilidad dispuesta por la alzada -como ha quedado dicho- remite expresamente a lo previsto por el art. 53 de la ley 18.037, cuya aplicación desplaza sólo para el caso de que produjera diferencias confiscatorias respecto del sistema que regía al cesar el causante en la actividad, de modo que las cuestiones planteadas en orden a la vigencia de aquella cláusula legal, que no ha quedado afectada por lo establecido en la ley 23.928, a la incidencia de lo dispuesto por la ley 24.463 sobre el tema de reajuste y a la validez constitucional del sistema de topes máximos previsto por el art. 55 de la ley 18.037, encuentran adecuada respuesta en los fundamentos expresados -en lo pertinente- en la referida causa "Chocobar, S.C.", votos en disidencia de los jueces F., B., P. y B., a los que corresponde remitirse por razón de brevedad.

    2. ) Que ello es así pues la movilidad de las prestaciones regidas por la ley 14.473 quedó comprendida en el régimen básico instituido por la ley 18.037 que reemplazó los sistemas de reajustes basados en una comparación individual con el sueldo de actividad por un método uniforme

      consistente en trasladar al haber previsional los aumentos otorgados en promedio a los trabajadores activos, según las variaciones registradas en el nivel general de las remuneraciones (conf. arts. 51 y 76 del texto originario y art.

      53 del texto ordenado en 1976).

    3. ) Que en esas condiciones y frente al cambio de circunstancias señalado en los votos pertinentes de la aludida causa "Chocobar", no se justifica mantener al presente fórmulas de reajuste que ya habían sido abandonadas por el legislador para establecer un régimen común que asegurara de modo razonable un incremento de haberes similar al obtenido en los sueldos de los trabajadores en relación de dependencia -conf. nota de elevación que acompañó al proyecto de la ley 18.037-, por lo que corresponde resolver la cuestión dentro del marco legal aplicable y, de conformidad con la facultad otorgada por el art. 16 de la ley 48, ordenar que la movilidad del haber por el período en discusión se practique de acuerdo a las variaciones registradas en el nivel general de las remuneraciones, según lo dispuesto por el art. 53 de la ley citada, mientras se mantuvo vigente dicho régimen.

      Al respecto, debe destacarse que en el sub examine no concurren las particularidades procesales que en aquel expediente impidió hacer efectiva la pauta del art. 53, por lo que habrá de aplicarse el método concebido por el legislador.

      Por ello, con el alcance que surge de los considerandos que anteceden, se resuelve:

    4. ) Declarar procedente el recurso extraordinario.

    5. ) Revocar la declaración de inconstitucionalidad de

  5. 69. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    C., P. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos. los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 y establecer que la vigencia del régimen de movilidad dispuesto en la norma legal citada en primer término -según las variaciones del nivel general de las remuneraciones- no ha quedado derogada por la ley 23.928, ni por el art. 7, inc. 1, apartado b, de la ley 24.463.

    1. ) Ordenar que la movilidad de los haberes posteriores al 31 de marzo de 1991 deberá ser practicada de acuerdo al régimen mencionado en el punto precedente.

    2. ) Desestimar los agravios relativos al régimen de movilidad aplicable desde la entrada en vigor de la ley 24.463 -art. 7, inc. 2- por no haber demostrado la parte interesada el perjuicio concreto que le ocasiona su aplicación al caso. Agréguese la queja al expediente principal. N. y devuélvase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

  6. 69. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    C., P. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad del régimen de movilidad y topes máximos establecido por los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 e hizo lugar al reajuste solicitado sobre la base de lo dispuesto por el art. 52, inc. ch, de la ley 14.473, a cuyo efecto consideró que el cambio del sistema legal vigente a la fecha del otorgamiento de la prestación conducía a una mengua irrazonable y confiscatoria del monto del beneficio que debía ser corregida en resguardo de los derechos consagrados por el art. 14 bis de la Ley Suprema, sin que fuera óbice para ello lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.

    2. ) Que en el supuesto de que las sumas mensuales liquidadas a la beneficiaria hubieran sido inferiores en más de un 10% con relación a las que debería haber cobrado de haberse mantenido la proporcionalidad con los sueldos de actividad fijada por ley 14.473, el a quo dispuso que el organismo previsional debía pagar dichas diferencias respecto de los períodos no prescriptos y por los posteriores al fallo mientras permaneciera en vigor el sistema de movilidad de la ley 18.037. Contra ese pronunciamiento la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.

    3. ) Que es doctrina de esta Corte que, dado el carácter autónomo del recurso extraordinario, el escrito en que se lo interpone debe contener la enunciación concreta de los hechos de la causa, de la cuestión federal en debate

      y del vínculo existente entre ésta y aquéllos, y que no basta a ese efecto la exposición genérica y esquemática de causales de arbitrariedad o la aseveración de determinada solución jurídica si no se relacionan directamente con el contenido del fallo y no contienen una crítica precisa y razonada de todos y cada uno de los fundamentos en que se basa el a quo (Fallos: 302:795 y 1564; 307:1916, entre muchos otros).

    4. ) Que en tal sentido, el remedio federal no satisface la exigencia mencionada en el considerando anterior, toda vez que el organismo administrativo pretende fundar el agravio relativo a un supuesto apartamiento de lo dispuesto por la ley 23.928 objetando un método de reajuste por índices de actualización que la alzada no ha utilizado -Indice del Peón Industrial o del Nivel General de las Remuneraciones- y omite agraviarse de modo concreto respecto del régimen de movilidad aplicado en el fallo para ajustar los haberes de la pensión según la legislación vigente a la fecha del cese del afiliado, a cuyo amparo la beneficiaria había obtenido la prestación previsional.

    5. ) Que, en las condiciones referidas, no se ha demostrado la existencia de relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se estiman vulneradas, por lo que el recurso extraordinario resulta improcedente.

      Por ello, se desestima el recurso de hecho. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese.

      E.S.P..

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