Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Febrero de 1998, C. 3. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 3. XXXI.

ORIGINARIO

C. y P., R. c/C., Provincia de s/ amparo.

Buenos Aires, 24 de febrero de 1998.

Vistos los autos: "Calvo y Pesini, R. c/C., Provincia de s/ amparo", de los que Resulta:

I) A fs. 94/114 se presenta R.C. y Pesini e inicia acción de amparo contra la Provincia de C. a fin de que se abstenga de aplicar a su respecto la disposición contenida en el art. 15 inc. a de la ley provincial 7625 que impide el ingreso, reingreso o reincorporación al Régimen de Personal que integra el Equipo de Salud Humana a quienes no cumplan con el requisito de ser argentinos.

Dice que nació en Huesca, España, y que cursó sus estudios superiores en psicología en la Universidad de Salamanca y los concluyó a los fines de la especialidad en la Universidad Complutense de Madrid donde obtuvo el título de licenciada en psicología (especialidad psicología clínica).

El 15 de octubre de 1988 -continúa- a escasos meses de su graduación contrajo matrimonio en su ciudad natal con P.M.P., de nacionalidad argentina, y a partir de entonces se radicó en la ciudad de Córdoba, República Argentina, decisión en la que gravitó la existencia y vigencia del convenio cultural argentinoespañol ratificado por ley 19.162.

Expresa que, según se le explicó en su momento, argentinos y extranjeros gozan de idénticos derechos civiles y que ello era así en cualquier punto del país en razón de precisas normas constitucionales. De tal manera, obtuvo su radi

-cación permanente en la República Argentina y el reconoiento de su título de licenciada en psicología, que validó e la Universidad Nacional de Córdoba, matriculándose, almente, ante el Consejo de Psicólogos de esa provincia. decir -agrega- que cumplió con todos los requisitos exigipara ejercer su profesión.

En tales condiciones se presentó y realizó durante lapso de tres años la Concurrencia Programada Interdiscinaria en Salud Mental en el Hospital Neuropsiquiátrico vincial, programa de formación de posgrado que otorga pune para la calificación prevista en la ley 7625. P. se desempeñó como psicóloga en ese hospital desde el 1° mayo de 1989 al 31 de julio de 1992 en tareas no remuadas y desde el 10 de febrero de ese año hasta el 31 de ro de 1993 como psicóloga suplente y con guardia interdislinaria. En esa institución siguió prestando servicios derados de legítimo abono en el programa de atención primade la salud vinculada por un contrato que vencía el 30 de iembre de 1994.

Antes de esa fecha -agrega- supo de la existencia una suplencia que se cubriría según el régimen que prevé art. 13 de la ley 7625, situación que la llevó a renunciar contrato ante la incompatibilidad que surgía entre ambos gos.

La Dirección del Hospital Neurosiquiátrico inició onces el expediente con su propuesta y se la puso en poión del cargo, pero tiempo después se le comunicó que se ía limitar su designación por no cumplirse lo exigido por

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C. y P., R. c/C., Provincia de s/ amparo. el art. 15 de la ley 7625 que impone la condición de argentino. Conforme el decreto reglamentario de ese texto continúa- la no acreditación de la condición legal importa el cese de funciones, situación que no se ha configurado aún, aunque en los hechos la limitación en razón de la nacionalidad continúa vigente.

Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7625, por cuanto viola el propio preámbulo de la Constitución, su art. 14 en cuanto impide ejercer su profesión a un extranjero por serlo, el art. 16 en cuanto garantiza el ingreso a los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad y los arts. 20, 25, 28 y 31. Cita en apoyo de su postura y por su marcada similitud con el presente el caso "R., I.M. c/ Buenos Aires, Provincia de" (Fallos:

311:2272) en el que el Tribunal dictó sentencia el 8 de noviembre de 1988. Reproduce párrafos de ese pronunciamiento y afirma que cuando se interpreta el art.

20 de la Constitución debe tenerse en cuenta que en lo que hace al ejercicio de los derechos civiles y especialmente al desempeño de sus profesiones dentro de la República, los extranjeros están totalmente equiparados a los argentinos, derecho que por vía de la reglamentación legal ha sido suprimido al disponerse que un extranjero que quiera desempeñarse en el ámbito de la salud pública provincial está obligado a tomar la ciudadanía.

Por otro lado, considera cumplidos los requisitos de admisibilidad del amparo y reitera finalmente sus impugnaciones de orden constitucional frente a una disposición legal que le impide ejercer una actividad lucrativa en igual

-dad de condiciones con los nacionales del país. Así se conculcados los derechos a trabajar y a ejercer su profen, la igualdad ante la ley, la equiparación de nativos y ranjeros a los fines del ejercicio de los derechos civi- , y la supremacía del orden constitucional, toda vez que produce por vía reglamentaria la alteración de derechos erales.

II) A fs. 119 se resuelve imprimir al juicio el mite sumario.

III) A fs. 125/131 se presenta la Provincia de Córa por medio del señor Procurador del Tesoro. Plantea en mer lugar la insuficiencia formal de la acción intentada y sidera luego los aspectos de fondo.

En ese sentido manifiesta que el ejercicio de los echos reconocidos en la Constitución está sujeto a reglatación legal. Esa reglamentación está subordinada a los ncipios de legalidad y razonabilidad y la norma impugnada ajusta a ellos.

Cita la opinión de tratadistas para destacar que en que hace a la admisión en los empleos públicos debe tese en cuenta que el art. 16 proscribe las discriminaciones jetivas pero no las que establezcan razonables requisitos carácter objetivo general, entre los cuales está el de la dadanía argentina. Reproduce conceptos de esta Corte sobre principio de la igualdad ante la ley y, finalmente, iende que la prescripción legal encuadra en las facultades competen a la autonomía provincial.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia origina

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    C. y P., R. c/C., Provincia de s/ amparo. ria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que, en primer término, debe recordarse que el ejercicio de esa competencia en los juicios en que es parte una provincia no está subordinado al cumplimiento de requisitos establecidos en el ámbito local (Fallos:

    304:1129, entre otros). Ello basta para desestimar las reservas expuestas por la demandada en el sentido de que la actora debió agotar la vía administrativa como requisito previo a la judicial.

  3. ) Que en el presente caso, la actora plantea la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley local 7625 en cuanto exige la nacionalidad argentina para ingresar como personal permanente al régimen del "equipo de salud humana", lo que en su condición de española le impide desempeñarse en su profesión de psicóloga en el Hospital Neuropsiquiátrico de la ciudad de Córdoba.

  4. ) Que si bien el art. 20 de la Ley Fundamental dispone que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano, lo que es objeto ahora de enfática ratificación, la decisión del caso planteado pasa por la consideración del principio establecido en el art. 16 en cuanto dispone que "todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad" en relación con la reserva que respecto a los extranjeros ofrece el recordado art. 15 de la ley 7625, que reproduce, cabe señalar, pareja exigencia contenida en otras reglamentaciones respecto de los puestos públicos.

    - 5°) Que resulta oportuno recordar que en el caso licado en Fallos: 311:2272, esta Corte ha establecido que cuanto al ejercicio de los derechos civiles y, especialte, al desempeño de sus profesiones, dentro de la Repúblilos extranjeros están totalmente equiparados a los argenos por expresa prescripción constitucional, de donde toda ma que establezca discriminaciones entre aquéllos y éstos tales aspectos, estaría en pugna con la antes transcripta scripción constitucional" (voto de los jueces B., racchi y B.); y más adelante, como corolario de tal amación, se dijo que "si bien es cierto que la Constitución consagra derechos absolutos, y que los consagrados en ella en ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan llos: 305:831 y sus citas), esa reglamentación, en lo que e a los derechos civiles, no puede ser dictada criminando entre argentinos y extranjeros, pues entonces constituiría un ejercicio legítimo de la facultad reglataria porque entraría en pugna con otra norma de igual go que la reglamentada, y no puede constituir criterio inpretativo válido el de anular unas normas constitucionales aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto o un todo armónico, dentro del cual cada disposición ha de erpretarse de acuerdo con el contenido de las demás".

  5. ) Que a pesar de las diferencias que ostenta el o recordado con el sometido a estudio, tales afirmaciones forman una valiosa pauta hermenéutica al tiempo de consiar si el derecho de todos los habitantes a ser admitidos los empleos tolera sufrir, por vía de reglamentación

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    ORIGINARIO

    C. y P., R. c/C., Provincia de s/ amparo.

    -en el caso el art. 15 de la ley 7625- la exclusión de los extranjeros. Parece ocioso destacar que la cuestión consiste en esclarecer si media un razonable interés estatal que justifique la restricción que sufre R.C. y P., por su condición de española, de asistir a los pacientes que requieran su apoyo terapeútico como psicóloga en el Hospital Neuropsiquiátrico.

  6. ) Que en lo atinente al empleo público, el concepto de idoneidad supone un conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por la ley o el reglamento. La aptitud técnica, física y en particular la moral configuran exigencias de carácter genérico en tanto otras, como la ciudadanía, lo son para determinadas funciones. Es que, como lo sostiene B.V.B., "no se trata de una cualidad abstracta sino concreta, esto es, ha de ser juzgada con relación a la diversidad de las funciones y empleos" (Derecho Administrativo, T. III, pág. 367, Edición 1951). En algunos casos, expresas disposiciones constitucionales imponen para ejercer derechos políticos determinadas exigencias, entre ellas la ciudadanía (arts. 48, 55, 89 y 111 de la Constitución); en otros puede provenir del ejercicio de la facultad del Congreso prevista en el inc. 19 del art. 75 o de la intervención acordada al Poder Ejecutivo Nacional (art. 99, incs. 2° y 7°).

  7. ) Que expuestas las consideraciones precedentes, corresponde decidir si la condición de argentino contenida en el art. 15 de la ley 7625 supone un requisito de idoneidad adecuado a la función o empleo, en este caso, el desempe

    -ño como psicóloga en un hospital público. Esto es, juzgar la condición en concreto. No otra cosa ha hecho este bunal en Fallos: 290:83 cuando al considerar la exigencia la ciudadanía para los cargos de prácticos marítimos la tificó como razonable en tanto vinculó la función con la uridad y soberanía de la República, aunque reconociendo su fundamento era opinable (considerando 7°).

  8. ) Que habida cuenta de lo expuesto, en particular principio general que consagra el art. 16 en favor de os los habitantes y el reconocimiento pleno de los dehos de los extranjeros al ejercicio de su profesión, rasgo inante en la vocación igualitaria de la Constitución, ece propio exigir una justificación suficiente de la rescción consagrada en la ley 7625, extremo que de modo alguha satisfecho la demandada, limitada a una dogmática afirión de su postura que excluye la acreditación de su razoilidad o del interés estatal que la ampare.

    10) Cabe señalar por último que la actora fue prosta al cargo por recomendación de la Junta de Calificación Psicología, cuya intervención prevé el art. 32 de la ley 5, la que consideró, entre otras razones, los servicios stados con anterioridad en el Hospital Neuropsiquiátrico r fs. 41).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la acción de amparo movida por R.C. y P. contra la Provincia de doba y, declarar la inconstitucionalidad del art. 15, inc. de la ley 7625. Con costas.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°,

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    ORIGINARIO

    C. y P., R. c/C., Provincia de s/ amparo. incs. b, c y d; 36 y concs. de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor E.H.M.P. y G.A.M.M.P., en conjunto, por la dirección letrada de la actora, en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000). N. y, oportunamente, archívese.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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