Sentencia Nº 7660 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024
Año | 2024 |
Número de sentencia | 7660 |
Fecha | 19 Febrero 2024 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "A., J.D. c/ COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS REALICÓ Ltda. s/ DESPIDO" (expte. Nº 7660/23 r. CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 - Circ. II.
El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
I.- a.- ANTECEDENTES: A través de la actuación Nº 838394, el Sr. J.D.A. se presenta mediante apoderado e inicia juicio laboral contra la "COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS REALICÓ LTDA" (en adelante COPAGUA) reclamando el pago de $ 4.999.125,77 con más intereses y costas.
Dijo que se desempeñó como empleado de la demandada desde el 17/07/2000 en categoría auxiliar de comercio (CCT 130/75) y que cumplía tareas de manejo de prensas de reciclado y transporte de residuos siendo chofer especializado en camiones y maquinaria pesada, por lo que en realidad le correspondía estar categorizado conforme el CCT 40/89.
Indicó que tiempo atrás empezó a sentirse mal y en el mes de julio de 2020 concurre a un psiquiatra que diagnostica "neurosis, fobia, angustia y trastorno de ansiedad a los residuos" por lo que solicitó un cambio de tareas y el mismo le fue negado.
Relató una serie de situaciones con la patronal y manifestó que -una vez que esta última confirmó la enfermedad- fue despedido de manera inmediata. Achaca mala fe (y malos tratos) a la demandada, detalla lo que entiende son injurias laborales (diferencia de categoría y enfermedad laboral).
En lo que refiere al monto de la demanda remite a una planilla de liquidación anexa a la demanda y agrega diferencias salariales, daño moral y diferencias por enfermedad (art. 213 LCT), descuenta el importe percibido y solicita aplicación de la tasa de interés activa.
En actuación Nº 1009240 se presenta COPAGUA y contesta la demanda, luego de la negativa de los hechos relatados por la parte actora señaló que es concesionaria del servicio de recolección y tratamiento de residuos sólidos urbanos desde el año 1.999 y que el actor se desempeñó siempre en la planta de tratamiento cumpliendo tareas, justamente, de tratamiento de residuos, como auxiliar de comercio (CCT 130/75). Rechaza la aplicación al caso del CCT 40/89.
La accionada dijo que recién en el año 2020 con la presentación del certificado médico del 04/06/20 se anoticia del padecimiento del trabajador, nunca antes se había solicitado un cambio de tareas o de sector. Asimismo indica que teniendo en cuenta la actividad desarrollada en la planta de tratamiento no hay tareas que no impliquen la manipulación de residuos.
Explicó que cuando el médico del accionante recomendó un cambio de funciones, la cooperativa no le asignó tareas ya que no había tareas que no fueran las de reciclado. Luego -en ejercicio de la facultad de control- se le indicó a A. concurrir al consultorio del Dr. ABUDARA y por la opinión de este último profesional (que determina la imposibilidad del actor de seguir trabajando en la planta) se rescindió el vínculo laboral.
I.- b.- SENTENCIA: El J. de Primera Instancia -en actuación Nº 2308856- dicta la Sentencia en la cual hace lugar parcialmente al reclamo del Sr. A. y condena a la demandada al pago de $ 1.424.660,34 con más intereses. Impone las costas en virtud del éxito obtenido por cada una de las partes y regula los honorarios profesionales.
Para fundar su decisión el Dr. ARAGONÉS dijo que COPAGUA despidió a A. por la imposibilidad de otorgar tareas acordes a su estado de salud conforme el art. 212 LCT y ante la falta de debida acreditación de la citada circunstancia correspondía abonar la indemnización del art. 245 LCT. Además señaló que el actor debió haber sido categorizado como recolector de residuos y limpieza (art. 5.3.5, CCT 40/89) por lo tanto hizo lugar al reclamo de diferencias salariales. A los dos rubros indicados (Indemnización por despido y diferencias salariales) les descontó el importe abonado por la demandada y llegó al
resultado final de $ 1.424.660,34.
Asimismo rechazó los rubros "doble indemnización", "multa 24013", "daño moral" y "diferencias por enfermedad".
II.- RECURSOS.- Ambas partes apelaron, incluso es en oportunidad de expresar agravios en relación al recurso contra la Sentencia definitiva, cuando se funda la apelación concedida con efecto diferido. Por una cuestión de exposición se detallarán los recursos en el orden en el que fueron presentadas las expresiones de agravios más allá del posterior tratamiento de las cuestiones que considero que hacen a la decisión de esta Alzada.
Primer Recurso: En actuación Nº 2340229 la parte actora funda su recurso contra la Sentencia definitiva de Primera Instancia.
1º Agravio: se titula contradicción en la sentencia, doble injuria, doble indemnización.
La recurrente dice que el J. entendió por un lado que la desvinculación era incausada, pero por el otro rechazó la doble indemnización por despido sin causa.
También expresa que existió una doble injuria laboral ya que la empleadora no solo incumplió "el proceso legal de enfermedades" sino que además no pagó el salario que correspondía y esta última también es una injuria.
Por último señala que el sentenciante eximió del pago de la doble indemnización a la demandada porque entendió que el despido había sido por una causa y esta fue un error. Dice que si la causa elegida por el empleador deviene errónea o inexistente se aplica el art. 245 LCT, o sea es un despido sin causa.
2º Agravio: Se queja porque la demandada despidió al trabajador mientras el certificado médico estaba vigente, y no se condenó a la demandada a pagar los salarios hasta finalizar la licencia conforme lo ordena el art. 213 LCT.
3º Agravio: La recurrente dice que se debió condenar al empleador al pago de la multa dispuesta por el art. 10 de la ley Nº 24.013.
4º Agravio: Se queja por la aplicación en el caso de la tasa mix de uso judicial, reclamando la actualización del importe condenado aplicando el índice de precios al consumidor o la tasa activa con la capitalización del art. 770 C.C.C.
Asimismo plantea su agravio en relación a la imposición de costas solicitando las mismas se impongan a la demandada y subsidiariamente se aplique el art. 62, 2º párrafo del C.Pr.C.
Segundo Recurso: En actuación Nº 2340234 la parte actora funda el recurso concedido en efecto diferido contra la decisión del J. de primera Instancia de denegar la denuncia de hecho nuevo (actuación Nº 1217691).
1º Agravio: se queja porque el documento por ella aportado demostraría que existían vacantes y que la demandada podría haber trasladado al empleado y este último mantener el trabajo.
2º Agravio: señala que hubo un erróneo análisis de los hechos en el tiempo ya que el documento presentado demuestra que en septiembre de 2021 la demandada ya tenía conocimiento de la existencia de la vacante.
Tercer recurso: En actuación Nº 2392855 la parte demandada expresa sus agravios.
1º Agravio: E. convencional. La demandada señala que el a-quo equivoca su decisión al considerar al Sr. A. en la categoría recolector de residuos del CCT 40/89. Señala que se parte de un error al considerar como un proceso integral la recolección y el tratamiento de los residuos, cuando son actividades distintas, además las disposiciones del CCT 40/89 no comprenden las labores desarrolladas dentro de la planta de tratamiento, ya que se refiere a las tareas realizadas en la vía pública.
2º Agravio: Se queja por la errónea interpretación y aplicación del art. 212 LCT. Manifiesta que el empleado nunca solicitó cambio de tareas y que ante el padecimiento de salud de A., la demandada no tenía otros puestos de trabajo para reubicarlo lo que fue probado por su parte con el testimonio de FALCO, el listado de personal y la inspección judicial ofrecida.
III.- CUESTIONES A TRATAR EN APELACIÓN: Serán tratadas en el orden que considero adecuado para una mejor comprensión del voto a emitir.
A.- E. de la relación laboral: En su Sentencia, el J. de Primera Instancia señaló que "la recolección y tratamiento posterior de tales materiales (aunque parte de los mismos que se pueden recuperar, resulten comercializados), luce como un proceso integral" y la demandada -en su expresión de agravios- pretende rebatir esta afirmación. Según COPAGUA la recolección y el tratamiento de residuos son actividades independientes.
Más allá de lo que manifiesta la demandada, cuando se ingresa a la página web de COPAGUA –página a la que se refiere en varias oportunidades a lo largo del proceso (www.copagua.org.ar)- en la sección "servicios" se despliega la opción: "SERVICIO DE RECOLECCIÓN, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS" y se indica como metodología de trabajo la recolección de residuos urbanos y su posterior tratamiento en la planta de tratamiento con una detallada descripción de las tareas.
En mi opinión -compartiendo la del juez de grado- la recolección de residuos y su posterior tratamiento son parte de un proceso integral.
En el marco de este proceso -teniendo en cuenta que la cooperativa tiene múltiples actividades- los empleados deben ser encuadrados conforme las tareas que realizan y se ha demostrado (con testimoniales que no fueron rebatidas por ej.) que el Sr. A. -entre otras cosas- conducía camiones y bobcats de manera habitual. Asimismo se acreditó que -mientras duró la relación laboral- el actor tenía otorgado carnet de conducir que lo habilitaba para manejar vehículos de gran porte (camiones y maquinaria especial no agrícola).
Llegados a este punto de razonamiento (con un proceso integral de recolección - tratamiento de residuos, adicionando la realización habitual de tareas de conducción de vehículos para la cual se encontraba autorizado legalmente) no se observa -en la expresión...
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