Sentencia nº 16467 de Superior Tribunal de Justicia, 28 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

TEMAS: HOMICIDIO AGRAVADO. QUERELLA PARTICULAR. ACUSACIÓN FISCAL. RECHAZO DEL RECURSO. VOTO EN DISIDENCIA. VIOLENCIA DE GÉNERO.

(Libro de Acuerdos Nº 5, Fº 634/673, Nº 133). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de la Sala II -Penal de este Superior Tribunal de Justicia, doctores L.N.L.G., J.M.d.C. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. PE-16.467/20 caratulado: “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO EN EL EXPTE. Nº 61/19 (Cámara de Casación Penal - Vocalía 1) RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en el Expte Nº 1294/18 (Tribunal en lo Criminal Nº 2 Vocalía 5) caratulado: V., C.E.p.H. agravado de una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. S.P., y el Expte. PE-15.635/19, agregado por cuerda.

La doctora L.G. dijo:

  1. Consideraciones Preliminares

Como punto de partida en el análisis que proponemos, resulta imprescindible admitir que la presente instancia recursiva, en tanto extraordinaria y limitada a las atribuciones generales y competencia previstas en los Arts. 163 y 165 Inc. 1), Apartados a) y c), de la Constitución de la Provincia de Jujuy, se circunscribe a los agravios traídos a consideración por la parte recurrente, en la medida que –a su entender- conforman el concepto de arbitrariedad, y en virtud de haber sido cuestionada la validez constitucional de los Arts. 152 y 460 del C.P.Penal.

De manera inicial cabe destacar, que en el caso traído a consideración, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, ha sido confirmada por la Cámara de Casación, resultando satisfecha –así- la garantía de “doble conformidad” o “doble revisión”, prevista por el Art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -en función del Art. 75, Inc. 22 de la Constitución Nacional-, también previsto en el Art. 29, Numeral 5, Inc. 9 de la Constitución Provincial.

Asimismo, conforme inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no podemos soslayar que importa un deber de los Superiores Tribunales Provinciales pronunciarse respecto de las cuestiones de indudable carácter federal expuestas por las partes, toda vez que su omisión “…constituye un obstáculo para que la Corte ejerza su competencia apelada, pues en aquellos casos aptos para ser conocidos por el Tribunal según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de la provincia es necesaria” (D. dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, Fallos 342:186) “…en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución…” (Fallos 332:1616).

Y en esa labor, las limitaciones recursivas impuestas en los ordenamientos jurídicos provinciales no pueden resultar óbices para el cumplimiento del mandato aludido y el efectivo pronunciamiento –por el máximo tribunal local- respecto de los agravios constitucionales oportunamente planteados por las partes o el conocimiento de las cuestiones debatidas que pudieran vulnerar derechos constitucionales (D. dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte en Fallos 327:3098; 331:1178).

En torno a estas premisas serán analizados y resueltos los recursos traídos por la parte Querellante a esta instancia.

Antecedentes

2.1.- El 7 de Junio del 2018, el Sr. Agente F.N.° 11, Dr. J.A.B., formuló Requerimiento de Elevación a Juicio en contra de C.E.V. por la supuesta comisión del delito de Homicidio Agravado de una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género (Arts. 45, 79, 80 Inc. 11 del C.Penal; fs. 805/817).

El hecho descripto en la pieza acusatoria fue formulado de la siguiente manera: “En fecha 17 de Marzo del año 2017 a horas 07:00 el instado C.E.V. ingresó a la vivienda de quien en vida se llamara G.B.C., de 50 años de edad, ubicada en … B° 17 de Agosto de la Ciudad de San Pedro de Jujuy y tras mantener una discusión con la misma y mediante una acción directa en un contexto de violencia de género, la agredió con una botella de vidrio rota ocasionándole lesiones profundas en el abdomen, múltiples heridas en el rostro, tórax y cabeza, las que provocaron su deceso a hs. 18:50 a causa de un shock hipovolémico derivado de un traumatismo abierto de abdomen y hemorragia interna.”

Sustanciado el debate, el Tribunal en lo Criminal Nº 2, el 30 de Noviembre del 2018, condenó a C.E.V. por el delito de Homicidio, imponiéndole la pena de 15 años de prisión (Art. 79 del C.Penal) (fs. 1027/1051).

Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 432 Inc. 3° del C.P.Penal, el A-quo tuvo por cierto que: “entre las seis y media y las siete de la mañana del 17 de marzo de 2017, C.E.V., quien se encontró durante la madrugada de ese mismo día en las inmediaciones del lugar, en un sitio conocido como “La Grutita”, según lo testimoniado por G.A.M., E.I.E.O., B.M.O., F.S.R. y M.S., ingresó en la vivienda de la Sra. G.B.C., sita en … del barrio 17 de Agosto de la ciudad de San Pedro de Jujuy, sorprendiéndola, para accederla carnalmente por vía vaginal, como lo prueba el informe genético de fs. 606/612 y, pese a su resistencia, tal como surge de los informes médicos correspondientes practicados por la Dra. G. en la persona de V., y tras lograr su cometido, la golpeó en la cabeza con una botella para provocarle seguidamente una lesión letal en la zona abdominal por shock hipovolémico, en tanto interesó la vena cava inferior, con los vidrios de esa misma botella rota, parte de los cuales le fueron extraídos mediante la intervención quirúrgica practicada por el Dr. Ceballos en el Hospital Paterson y le fueran entregados a la instrumentadora M.S..”

A continuación, y con la finalidad de ocultar evidencia sobre el delito cometido, incendió la vivienda, prendiendo fuego de manera simultánea a varias habitaciones, según el informe de Bomberos de fs. 174/182, retirándose del escenario del hecho, siendo avistado por la vecina de C., la Sra. P.R.G. y por el joven G.F., en tanto que su arribo a su domicilio, producido minutos después, fue advertido por la Sra. C.V..

“El incendio, desplegado ya con mayor magnitud luego del retiro del encartado, así como los gritos de su hija, S.S., permitieron que los testigos C., R. y R. se percataran de la situación y acudieran a prestar auxilio a la víctima, sacándola desnuda, severamente lesionada, ensangrentada y agonizante, desde el interior de la casa hasta la vereda, alcanzando ésta a individualizar a su agresor como el “F.”, apelativo por el que era conocido V., agregando que era quien la ayudaba a trabajar.”

Para arribar a dicha conclusión destacó, que si bien el representante del Ministerio Público Fiscal y la Querella mantuvieron la acusación inicial de Homicidio agravado por haber sido cometido en un contexto de violencia de género, no se hizo mención alguna al contenido del mismo en la narración de los hechos.

Sostuvo que por constituir un elemento normativo del tipo penal contemplado en el Art. 80 Inc. 11 del C.Penal, se debieron suministrar precisiones fácticas que describan el mismo.

Consideró que, pese a la existencia de contundentes pruebas tanto del abuso sexual que V. cometiera antes de provocar el deceso de C., como del incendio de la casa de ésta provocado adredemente por aquél a los fines de lograr su impunidad, ninguna de esas conductas fue formalmente atribuida al acusado. Tampoco la posible tentativa de Homicidio a la hija de la víctima que se encontraba durmiendo cuando los hechos -y el incendio de su casa- tuvieron lugar.

Enfatizó, sin embargo, que ello no lo relevaba del deber de valorar dichos extremos a “título de circunstancias de modo” en que el homicidio de G.C. se desarrolló.

Como consecuencia del análisis efectuado, sostuvo que la cuestión debía ser reconducida en los términos del Art. 79 del C.Penal, concluyendo que V. resultaba autor del delito de Homicidio, imponiéndole –luego de analizar las pautas de los Arts. 40 y 41 del C.Penal- la pena de 15 años de prisión.

Disconformes con lo decidido, se alzaron en Recursos de Casación, por un lado, la Dra. M.V. en su carácter de apoderada del Q.L.M.C. (fs. 445, 752/753 vta.) y, por el otro, el Representante del Ministerio Público de la Acusación Dr. J.A.B. (fs. 1073/1081).

2.2.- En lo que respecta a la Q., la impugnación fue declarada inadmisible por el A-quo por resolución del 6 de Febrero del 2019, en razón de lo dispuesto en el Art. 460 del C.P.Penal (fs. 1098).

2.2.a.- A su vez, esa parte interpuso Queja por Casación Denegada, que fue rechazada por la Cámara de Casación Penal (fs. 13/17 del E.. N° 13/17 agregado por cuerda al presente).

Para así resolver, el Ad-quem sostuvo que la actuación de la parte ofendida en el proceso, no puede ir más allá de lo dispuesto en las reglas de procedimiento, las que expresamente prohíben al Querellante recurrir sentencias condenatorias.

2.2.b.- En desacuerdo con lo resuelto, la Dra. V. en representación de la Querella Particular, interpuso Recurso de Inconstitucionalidad con el objeto que se deje sin efecto la resolución impugnada y se admita el Recurso de Casación oportunamente deducido (fs. 7/13 del E.. PE-15.635/19 que corre agregado por cuerda).

En su presentación -en apretada síntesis- aduce que la Alzada omitió considerar en forma adecuada los agravios introducidos por su parte, en tanto no abordó el planteo de inconstitucionalidad de las normas que limitan la facultad de la querella para recurrir.

Objeta la postura asumida por el Ad-quem, al considerar el rol del Q. como dependiente de la acción de la Fiscalía, en tanto dicha posición –asegura- desconoce la avanzada jurisprudencia en la materia.

Por último, formula reserva de caso federal y peticiona.

Integrado el Tribunal en aquellos obrados (fs. 25 vta.), se corrió traslado del Recurso de Inconstitucionalidad...

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