Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Febrero de 1998, A. 1136. XXXII

Fecha17 Febrero 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1136. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Almagro, G. y otra c/ Universidad Nacional de Córdoba.

    Buenos Aires, 17 de febrero de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa A., G. y otra c/ Universidad Nacional de Córdoba", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba hizo lugar al recurso directo previsto en el art. 32 de la ley 24.521- deducido por dos agentes de la planta de personal no docente de la Universidad Nacional de esa ciudad, y declaró la nulidad de la resolución n° 374/95 por la que el consejo superior había dejado sin efecto la designación de aquéllas; en consecuencia, condenó a la universidad a reintegrarlas a los cargos y destinos que ocupaban. Contra esta sentencia la universidad demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que para así resolver, la cámara sostuvo que el consejo superior no se hallaba habilitado para revocar los actos de designación porque éstos estaban firmes, consentidos y habían generado derechos subjetivos -que se estaban cumpliendo- en favor de las recurrentes, razón por la cual, si la administración entendió que los actos tenían vicios que los tornaban nulos, debió acudir al auxilio judicial promoviendo el proceso de lesividad contemplado en el art. 17 de la ley 19.549. Dijo también que la instancia había sido abierta con el único alcance de examinar la "legalidad" de la resolución n° 374/95; debido a ello y con los elementos

      de juicio existentes en autos, concluyó que no era posible determinar si los actos de designación eran nulos y menos aún expedirse sobre el alegado conocimiento del vicio por parte de las beneficiarias.

    3. ) Que las objeciones de la recurrente suscitan cuestión federal pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de esa índole como las contenidas en la ley 19.549, y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho que en ella fundó la apelante (art. 14, inc. 3°, ley 48).

      A esto cabe agregar que tal circunstancia no encuentra óbice en el hecho de haberse invocado la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencia, pues de los agravios de la recurrente surge, entre otras argumentaciones, su discrepancia interpretativa en torno a las normas invocadas.

    4. ) Que el art. 17 de la ley 19.549 establece expresamente la obligación de la administración pública de revocar en sede administrativa sus actos irregulares, salvo que el acto se encontrara "firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo", supuesto en el cual "sólo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad". Por su parte, el art. 18 de esa misma ley dispone que el acto regular del que hubieren nacido derechos a favor de los administrados no podrá ser revocado en sede administrativa una vez notificado, salvo -entre otras circunstancias- cuando el interesado hubiera conocido el vicio.

    5. ) Que una interpretación armónica de los preceptos citados conduce a sostener que las excepciones a la re-

  2. 1136. XXXII.

    2

    RECURSO DE HECHO

    Almagro, G. y otra c/ Universidad Nacional de Córdoba. gla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular previstas en el art. 18 -entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado- son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el art. 17, primera parte. De lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular, lo cual no constituye una solución razonable ni valiosa. Una inteligencia meramente literal y aislada de las normas antes indicadas llevaría a la conclusión de que habría más rigor para revocar un acto nulo que uno regular cuya situación es considerada por la ley como menos grave.

    1. ) Que en las condiciones expuestas, la cámara limitó su jurisdicción para entender en autos de un modo incompatible con los términos del régimen legal que consideró aplicable. En efecto, si de acuerdo con dicho régimen es válido el ejercicio de la potestad revocatoria cuando el interesado hubiera conocido el vicio del acto, resulta entonces inadmisible sostener que el tribunal no se encontraba habilitado para examinar si las agentes tenían o no ese conocimiento, pues ello comporta una interpretación parcial de las normas que rigen el caso o, dicho de otro modo, un estudio incompleto sobre la legalidad del acto impugnado.

    Por ello, se hace lugar la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con el alcance

    indicado. R. el depósito de fs. 1. N., agréguese la queja la principal, y remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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