Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, C. 660. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B., A.F. s/ infr. art. 174, inc. 5° en función art. 172, ambos del C.P..

S.C.C.. N° 660.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 2, de la misma ciudad, se refiere a la causa donde se investiga el delito de defraudación a la administración pública, imputado al empleado de E.N.C.O.T.E.L. A.F.B., quien habría cobrado treinta pesos de más a A.G., en la imposición de trescientos envíos postales simples.

Llegados los autos al Tribunal Oral con motivo de la clausura de la instrucción dispuesta por el titular del Juzgado Federal N° 2 de Bahía Blanca, quien procesó al imputado en orden al delito previsto en el art. 174, inc.

5°, en función del art. 172, todos del Código Penal (fs.

18/19), sus integrantes declararon su incompetencia para conocer en la causa. Fundaron su decisión en la circunstancia de que no habría mediado un perjuicio patrimonial para la administración pública, ni un entorpecimiento funcional, habida cuenta que una vez descubierto el hecho el empleado habría repuesto el dinero retenido a la damnificada (fs. 143/144).

La justicia local, por su parte, rechazó ese criterio al considerar que el hecho denunciado habría causado perjuicio a E.N.C.O.T.E.L. Por lo demás, invocó en apoyo de su postura las disposiciones contenidas en los arts. 22 a 64

del Código Procesal Penal de la Nación, y el principio de que las normas sobre excusación e incompetencia deben interpretarse en forma restrictiva (fs. 167/168).

Con la insistencia del Tribunal Oral, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 171).

Toda vez que la conducta reprochada al imputado habría estado vinculada al desempeño de sus labores como auxiliar de la entonces Empresa Nacional de Correos y Telégrafos, a cargo de la atención al público en la ventanilla de franqueo (confr. fs. 1, 16/17, 102 y 159/164), entiendo que el hecho habría obstruido el buen servicio que debía prestar el organismo nacional (Fallos: 311:2335) y los empleados de la Nación, en los términos del art. 3°, inc. 3°, de la ley 48 (Fallos: 295:595; 306:1961; 307:2418 y Competencia N° 91.

XXXI. in re "Banco de la Nación Argentina s/ denuncia", resuelta el 29 de junio de 1995).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde a la justicia federal, que previno, continuar con el trámite de las actuaciones.

Buenos Aires, 29 de octubre de 1997.

EDUARDO EZEQUIEL CASAL

Competencia N° 660. XXXIII.

B., A.F. s/ infr. art.

174, inc. 5° en función art. 172, ambos del C.P..

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberán remitirse las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 2 departamental.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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